REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000531
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado OCTAVIO CASTELLANOS, Inpreabogado No.29.658, apoderado de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana THANIA REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.006.380 contra la empresas S´TILUS BELLEZA INTEGRAL I, C.A. y ANIT´S HAIR DESIGNS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No. 16, Tomo A-1.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 16 de junio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fija oportunidad para la audiencia preliminar y concluida ésta sin que las partes arribaran a algún acuerdo, la empresa demandada consigna contestación al fondo del asunto, por lo que se remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual por auto de fecha 06 de mayo de 2004, suspende la causa, hasta tanto se decida una cuestión prejudicial, esto es recurso de nulidad contra acto administrativo (providencia administrativa), la cual fue opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. La parte actora apela de dicha decisión y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, adujo entre otras cosas lo siguiente: Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé oponer cuestiones previas, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe resolver los vicios procesales y éstos no están determinados en la referida Ley, que el a-quo se acoge a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que trata de un procedimiento de inquilinato, que consta que la demandada ejerció una demanda de nulidad con Amparo Constitucional por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que tres días hábiles después se celebra la audiencia preliminar y ese mismo día el Juzgado Contencioso Administrativo declaró conflicto de competencia con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a esa causa y remitió el expediente sin admitirlo a dicha corte, la cual está intervenida, que el procedimiento es inexistente y no existe ningún pronunciamiento en cuanto a la admisión y eso va en detrimento de la trabajadora, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación.

II
Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, atisba:
De la revisión de las actas procesales se observa que en el escrito libelar la parte actora alega la existencia de un procedimiento que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo que terminó con una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos con motivo de la inamovilidad que la amparaba para la fecha en que fue despedida la trabajadora y en el pedimento libelar se evidencia que la actora reclama entre otros conceptos esos salarios caídos que fueron acordados en dicha providencia administrativa, por su parte la accionada de autos desde el mismo momento que se hizo presente en autos, manifestó en todo momento la existencia de esa cuestión prejudicial, trayendo a los autos prueba de haber interpuesto un recurso administrativo de nulidad contra esa providencia conjuntamente con un Amparo Constitucional, lo cual fue reconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia ante esta alzada, alegando que el mismo no fue admitido y en este sentido cabe destacar, que todo procedimiento se inicia con una demanda, por ello una vez interpuesto el recurso ya se ha iniciado el procedimiento, indistintamente que el órgano jurisdiccional lo haya admitido o haya declinado su conocimiento a otro juzgado, siendo así, ciertamente existe una prejudicialidad en el presente caso, por cuanto el fundamento de la demanda es precisamente lo que la Inspectoría del Trabajo acordó en esa providencia administrativa, que hoy se recurre ante los órganos jurisdiccionales competentes para ello, cuales son los de la jurisdicción Contencioso Administrativa y cuya nulidad luce incierta para este proceso en el que se pretende el pago de los salarios caídos acordados en ella, más la indemnización que por despido injustificado considera la actora le corresponde en derecho y si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra cuestiones previas, no lo es menos que el legislador estableció el despacho saneador en manos del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de depurar el proceso de cualquier vicio que le impida llegar a su natural fin. Luego, el juez de mérito, conforme al principio de inmediación establecido en la ley, una vez que ve el debate debe decidir el asunto, de allí que, al recibirlo debe verificar las actas procesales y si advierte, como en efecto advirtió, que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como ocurre en autos, debe declararlo de oficio, pues debemos recordar que el fundamento doctrinario y jurídico que justifica la prejudicialidad es evitar que existan sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, porque ello atenta contra la seguridad jurídica que debe preservar todo Estado de Derecho por ser el pilar fundamental de éste y así queda establecido.-
De modo pues que, en el caso de autos debemos precisar y advertir que, el hecho de que en el proceso laboral no sea procedente la oposición de cuestiones previas, no obsta para que, en casos como el de autos, en el que se advierte una evidente prejudicialidad, en virtud que buena parte de los conceptos demandados emanan del derecho que le reconoció a la actora una Providencia Administrativa contra la cual hoy se recurre, por ende, cuya nulidad es susceptible que se declare por un juicio separado al que nos ocupa, por tanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, el juez de juicio así lo declare y ordene el sano efecto de suspender la causa hasta tanto conste en autos las resultas de aquella cuestión prejudicial que debe resolverse primero, pues de lo contrario se corre el riesgo de dictar decisiones distintas o contradictorias sobre un mismo asunto lo que atenta contra la seguridad jurídica que el Estado de Derecho debe preservar y así se decide.-


III
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OCTAVIO CASTELLANOS, apoderado de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana THANIA REQUENA contra la empresas S´TILUS BELLEZA INTEGRAL I, C. A. y ANIT´S HAIR DESIGNS, C. A., todos supra identificados, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada y se CONDENA en costas al recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario Acc.,


Abg. Teddy Parra

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario Acc.,


Abg. Teddy Parra









CCdeD/TP/nma