REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000592
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, Inpreabogado No. 37.211, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y daño moral incoare el ciudadano ASDRÚBAL DE JESÚS RODRÍGUEZ SULVARÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.915.341 contra las empresas MAR, C.A. y P.D.V.SA. Petróleo y Gas, S.A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 16 de junio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre. Admitida la demanda, se ordena la citación de las demandadas una vez trascurrieran los 90 días de que trata el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la notificación del Procurador General de la República. En fecha 18 de septiembre el tribunal de la causa dicta un auto ordenando la continuación de la causa y la citación de las empresas demandadas, agotada la citación personal y cartelaria, se designan defensores judiciales y en fecha 28 de septiembre de 2001, la jueza del tribunal de la causa se inhibe del conocimiento del expediente, posteriormente los defensores designados se dan por notificados y aceptan el cargo y se juramentan ante la jueza de la causa encontrándose ésta inhibida del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa. En virtud de la inhibición es remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo el cual declara con lugar la inhibición planteada, avocándose al conocimiento para la continuación de la causa un juez accidental el cual notifica a los defensores ad-litem la continuación de la causa, contesta la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas en la persona del defensor judicial y la empresa MAR, C.A. contesta la demanda oponiendo cuestiones previas mediante apoderado judicial con poder que acreditara en autos. En fecha 23 de octubre de 2003 el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo ordena reponer la causa, por cuanto no estaba notificado el Procurador General de la República. La representación de la parte actora apela de la decisión oportunamente y durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, esgrimió entre otras cosas lo siguiente: Que consta en autos que se ofició a la Procuraduría General de la República, recibiendo el departamento de correspondencia el Oficio, que no habiendo fotocopiadora en la Procuraduría, dejó constancia de haberlo recibido un ciudadano llamado Domingo mediante sello de la Procuraduría, que la Jueza de la causa esta violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se puede castigar al demandante por darse por notificado en su oportunidad el Procurador, que la jueza debía ratificar el escrito y enviar el oficio nuevamente en vista de la indolencia del ente público, que consta que las empresas demandadas contestaron la demanda, que de acuerdo con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación es única.
Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, atisba:

De la revisión de las actas procesales se advierte que el tribunal a-quo al momento de la admisión de la demanda acordó la notificación del Procurador General de la República y señaló que la citación de las dos empresas demandadas se verificaría transcurridos los noventa días de suspensión de la causa, tal como lo establecía el artículo 38 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, asimismo se observa que existe en autos el sobre sellado por la Procuraduría General del a República que permite concluir la recepción de la referida notificación.-

Asimismo, se observa que por auto de fecha 18 de septiembre del 2000, el tribunal de la causa acuerda librar las boletas de citación a las demandadas, es decir, que el juzgado consideró como efectuada la notificación en cuestión, toda vez que ordenó librar la boletas de citación y en el auto de admisión, ya había advertido que la citación tendría lugar transcurridos como fueren los 90 días de que trata la norma invocada, razón por la que advierte esta alzada que, mal podría decretarse la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, si el mismo tribunal en aquel tiempo lo consideró notificado y de allí que ordenara la prosecución de la causa y se atisba que se había cumplido con lo establecido en el artículo 38 de la Ley in commento y así queda establecido.-.
Ahora bien, no obstante lo anterior, también atisba esta alzada que: El tribunal a-quo por auto de fecha 20 de septiembre del 2001, acuerda designar dos defensores judiciales, uno por cada empresa demandada, ordenando su respectiva notificación, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2001, la jueza se inhibe, perdiendo la competencia subjetiva sobre el asunto que nos ocupa, razón por la que debía separarse del conocimiento de la causa, la cual debía pasar al conocimiento de otro tribunal de la misma categoría, en virtud que ni la inhibición ni la recusación suspenden el curso de la causa, pero ello no ocurrió así, sino que por el contrario el expediente quedó en el tribunal de origen por algún tiempo y en ese ínterin, - después de inhibida la jueza- uno de los defensores se juramentó ante la jueza inhibida, quien no tenía la competencia subjetiva sobre el caso de marras, por tanto esas actuaciones son irritas, pues mal podía un defensor aceptar el cargo y presentar el juramento ante un juez que no tenía el conocimiento de la causa al haberse desprendido de la misma con motivo de su inhibición, ni siquiera resuelta para ese entonces, de modo pues que, forzoso es considerar que en el caso de autos, existe un vicio de nulidad que afecta esa actuación, cual es que, el defensor público, funcionario público del que la Ley de Juramento exige su promesa de cumplir fiel y honradamente con el cargo para el que fue designado por ante el juez de la causa, se juramentó ante quien había perdido ya el conocimiento subjetivo del expediente al plantear su inhibición en autos, por tanto, ese acto de juramentación del defensor judicial de la co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A es nulo de nulidad absoluta por haberse hecho ante un funcionario incompetente y en modo alguno convalidable pues, las normas procesales son de orden público y así se decide.-
La empresa MAR, C.A., quedó tácita y válidamente citada en la presente causa, al haber comparecido en autos y consignado poder, uno de sus representantes judiciales, con facultades expresas para darse por citado en nombre de su representada y oponiendo cuestiones previas, no así la co-demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, cuyo defensor judicial dio contestación a la demanda; empero, por cuanto su juramentación fue ante un juez que había perdido la competencia subjetiva con ocasión a su inhibición, tal como se dijo ut-supra, forzoso es reponer la presente causa al estado en que se notifique al defensor judicial de la referida empresa para que acepte el cargo y preste el juramento de ley ante el juez llamado por la ley para recibirlo, cual es el que tiene el conocimiento subjetivo del presente expediente y así se establece.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y daño moral incoare el ciudadano ASDRÚBAL DE JESÚS RODRÍGUEZ SULVARÁN, ambos supra identificados, contra las empresas MAR, C.A. y P.D.V.SA. Petróleo y Gas, S.A., en consecuencia se MODIFICA el auto apelado, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente al defensor judicial de la empresa P.D.V.SA. Petróleo y Gas, S.A para que acepte el cargo y preste el juramento de ley, teniéndose a derecho a la co-demandada de autos MAR, C.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco


El Secretario acc.,


Abg. Teddy Parra R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario acc.,


Abg. Teddy Parra R.