REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000796
El presente asunto se contrae a recurso de apelación planteado en fecha 20 de abril de 2004 por la abogada AMERICA CHAURAN, apoderada judicial de la demandada DIMACE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 8-A-Sgdo, parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y enfermedad profesional (hernia industrial) incoara el ciudadano VICTOR JOSE RUBIN BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.309.266. Dicha apelación se ejerce contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Confesa a la demandada la condenó a pagar las prestaciones sociales, las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 13 de julio del año que discurre, pronunciándose en esa fecha de manera oral e inmediata el fallo y reproduciéndose a escrito en este acto, en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales se observa que: Se acciona contra un litisconsorcio pasivo, constituido por las empresas DIMACE C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, iniciadas las gestiones de ley para la citación de las demandadas, se designó como defensor judicial de DIMACE al abogado RODOLFO OLAVE, quien fue notificado por el alguacil en fecha 20-06-01 (f. 56) y prestó juramento en fecha 26-06-2001 (58). En fecha 06-02-2003 el a quo designó como defensor judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, a la abogada JOHANA RODRIGUEZ, librando en ese misma fecha boleta de notificación y se observa que la defensora designada, sin haber sido notificada por el alguacil comparece voluntariamente acepta el cargo y presta el juramento de Ley (f. 96 al 98), luego a solicitud de parte es emplazada por el alguacil la referida defensora (f. 102 y su vto), quien presenta escrito de contestación en fecha 08-04-2003 (f.103).-
En fecha 30-04-2003 se acuerda emplazar al defensor de PDVSA PETRLEO Y GAS, abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, quien firmó la copia de la boleta de citación, la cual no tiene firma de la jueza de la causa (f.107), es decir, no es la boleta original y adicionalmente no fue citado por el Alguacil.
En fecha 03-06-2003 comparece el abogado JUAN VICENTE CABRERA, apoderado de PDVSA PETROLEO Y GAS y presenta escrito de cuestiones previas, conjuntamente con poder que lo faculta para darse por citado (f.108 al 215). Luego la parte actora promueve pruebas.
En fecha 30-10-2003 el actor desiste del procedimiento contra PDVSA PETROLEO Y GAS, el cual fue homologado por auto de fecha 14-01-2004. Este desistimiento se dio antes de la contestación de la demanda.
En fecha 27-02-2004 comparece la abogada AMERICA CHAURAN, apoderada judicial de la empresa DIMACE, C.A, consigna poder en el cual no tiene facultad expresa para darse por citada, sino que la facultan para comparecer en juicio (f.234 al 236). En fecha 08-03-2004 dicha apoderada presenta escrito de contestación de la demanda, en fecha 15-03-2004 presenta pruebas.
El a quo expide computo del lapso de la contestación y de pruebas y con vista a ello declara extemporánea la contestación y las pruebas de la parte demandada, declarándola confesa ficta.-
La representante judicial de la empresa demandada DIMACE, C.A, apela de la referida sentencia y en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, solicitó la reposición de la causa al estado del lapso para la contestación, aduciendo haberse cometido errores en la sustanciación del expediente que, lesionan el derecho a la defensa de su representada, toda vez que, no se le concedió el término de la distancia a una de las co-demandadas y que, el desistimiento planteado por la actora del procedimiento con relación a la co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, no le fue notificado debidamente a ésta. Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó se confirmara la sentencia de instancia.-
Así la cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa:
Con relación al término de la distancia, esta juzgadora atisba de la revisión de las actas procesales que, ciertamente en el auto de admisión de la reforma de la demanda no se concedió un término de distancia común para las dos demandadas, sino que el mismo se otorgó solamente a la co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la sana lógica que impone que el término de la distancia sea común para todos los demandados; sin embargo, en las boletas de citación libradas a las demandadas se observa que si se otorga el término de distancia a ambas, lo que obviamente puede generar confusión; empero, tal actuación del a-quo, por sí sola no da lugar a la reposición de la causa solicitada porque en todo caso, predomina las boletas de citaciones, en las cuales, se le concedió el término de la distancia a ambas, por ser éstas las que enteran a las demandadas de la acción incoada en su contra y del lapso que tienen para comparecer a ejercer su defensa y así queda establecido.-
Luego, con relación al desistimiento del procedimiento planteado con relación a la co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, cuya notificación a la demandada, sostiene la recurrente era necesaria, debemos precisar que, como ut supra se narró, dicho desistimiento ocurre antes de la contestación a la demanda, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no era necesaria su notificación a demandada alguna y así queda establecido.-
Ahora bien, no obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales se advierte que obran en autos otros vicios que hacen imposible que el a-quo considerara confesa ficta a la recurrente, pues ésta nunca estuvo citada válidamente para el presente juicio, en efecto:
Corren insertas en autos, las boletas de citaciones libradas a las demandadas, así como también los carteles librados a éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y más aún las designaciones de defensores judiciales; empero, de la revisión acuciosa de las actas procesales puede advertirse que, el cartel de que trata la aludida norma nunca fue fijado a las puertas de la sede de la empresa hoy recurrente, es decir, que sin haber cumplido con esta formalidad, mal podía designársele defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, si no se había cumplido con la fijación de que trata la aludida norma por tanto, no había comenzado a correr el lapso para su comparecencia a darse por citada. Luego, la diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, que corre inserta al folio 234 de autos, mediante la cual se hace presente en el expediente la abogada AMÉRICA CHAURAN, dándose por notificada de la sentencia que homologa el desistimiento planteado y que el a-quo valoró como citación tácita de la recurrente, no tiene el efecto de tal, pues mediante ella se consigna a los autos un poder que acredita la representación judicial de la accionada y la faculta para comparecer en juicio por ella; pero no le otorga de manera expresa la facultad para darse por citada, toda vez que, de la lectura del aludido poder no se observa que figure a texto expreso esta facultad de poder darse por citada en nombre de su representada la abogada a quien se le confiere el poder y en este particular es de interés destacar que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello y si no se cumple con este requisito, la citación se hará en la forma prevenida en dicho Código, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el juicio. En el presente caso, aún no se habían culminado las gestiones para la citación de la recurrente, pues como se dijo, no siquiera se había fijado el cartel a las puertas de la empresa, de modo que no se encontraba a derecho para la presente causa, cuando su apoderada judicial sin mandato expreso para darse por citada actuó en el expediente y el a-quo la dio por citada con tal actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del mismo Código, que en criterio de esta alzada, regula una situación distinta, es decir, se aplica a los casos en que, quien comparece a los autos o está presente en algún acto del tribunal es la parte misma o su apoderado judicial; pero éste último con facultad expresa para darse por citado en nombre de aquel, por tanto, la actuación que se analiza no puede tenerse como citación de la recurrente, dado que su apoderada judicial, si bien tiene facultad expresa para comparecer por ella a juicio, no la tiene para darse por citada, de modo que resultaba menester culminar las gestiones de citación para tener válidamente a derecho a la recurrente de autos, por tanto, forzoso para esta alzada es acordar la reposición de la causa solicitada pero al estado de que se fije el cartel de citación a las puertas de la empresa demandada, declarándose la nulidad de las actuaciones del Tribunal contenidas en el expediente desde el folio 49, cuando se le designó defensor judicial a la recurrente sin haberse agotado las gestiones para su citación, teniéndose por válido y eficaz el desistimiento del procedimiento planteado con relación a la co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, por haberse propuesto antes de la contestación de la demanda y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada AMERICA CHAURAN, apoderada judicial de la demandada DIMACE, C.A., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y enfermedad profesional (hernia industrial) incoara el ciudadano VICTOR JOSE RUBIN BELISARIO, ut- supra identificados, apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se fije el cartel de citación en la puerta de la empresa demandada, declarándose la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal a.-quo que corren insertas desde el folio 49, teniéndose como válido y eficaz el desistimiento del procedimiento planteado con relación a la co-demandada PDVSA, Petróleo y Gas por haberse propuesto antes de la contestación de la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,

Abg. Analy Silvera