REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-X-2004-000137
Se contrae el presente asunto a la recusación interpuesta por el abogado HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, Inpreabogado No.39.881 contra la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, Jueza del Tribunal Superior del Trabajo del régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó en fecha 13 de julio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los siguientes términos:
En la audiencia oral y pública ante esta alzada el abogado recusante esgrimió entre otras lo siguiente: Que interpuso una recusación contra la Jueza Superior del Trabajo del régimen transitorio y ésta se negó a recibirla y arbitrariamente decide la causa sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que decidió recusarla nuevamente en otra causa, alegando enemistad manifiesta, porque en varias oportunidades le había hecho saber su incapacidad para sentenciar en el Tribunal que preside, que solicitaron su destitución por ante el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo su interpelación por ante la comisión de asuntos sociales a cargo del diputado Luis Franceschi para su remoción, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, trajo alegatos y escritos de prueba, así como testigos para demostrar sus alegatos, que la juez recusada comentó en los pasillos que el abogado recusante no ganaría jamás un caso por ante su Tribunal, que en virtud de esto y de su estado de parcialidad decide recusarla. Por su parte la jueza recusada adujo lo siguiente: Que el abogado recusante ha sostenido tanto en el documento de recusación consignado por ante el Tribunal como el que introdujo por la URDD que estaba incursa en la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dicha ley establece que el proponente debe fundamentar y demostrar lo hechos graves que evidencien la enemistad manifiesta, que en su persona no existe la enemistad con los abogados, que no alberga ningún sentimiento de odio o malevolencia tal como sostiene el abogado recusante y mal podría existir una causal de inhibición, que en el foro jurídico de esta Circunscripción Judicial es costumbre la figura de la recusación basada en la enemistad manifiesta con el propósito de que los jueces se desprendan del conocimiento de las causas, contraviniendo el espíritu y propósito de la nueva Ley Procesal del Trabajo, que de conformidad con el artículo 42 de la misma ley solicita se declare sin lugar la recusación interpuesta. Seguidamente el Tribunal instó al abogado recusante a contestar que si la enemistad manifiesta nace con ocasión a la recusación que interpuso por ante la jueza recusada, negándose, en su decir, ésta a recibirla, o por otra causa de las que narra, contestando el abogado recusante afirmativamente, aunado a los comentarios esgrimidos por la jueza en los pasillos. Posteriormente la jueza recusada toma la palabra y agrega que el abogado había ido a su despacho a solicitarle su inhibición y que le contestó que no tenía causa para hacerlo, por cuanto no estaba incursa en ninguna causal y que todos los demás señalamientos del abogado recusante son falsos. Posteriormente el tribunal acuerda tomar declaración a los testigos promovidos. El tribunal interroga al primer testigo, ciudadana Anier Oliveros sobre los hechos que conoce y en los cuales estuvo presente, quien contestó que estaba en los pasillos de planta baja del Palacio de Justicia, cuando escuchó a la jueza recusada que vociferó que el abogado recusante no ganaría jamás un caso en su tribunal. Seguidamente, se interroga al segundo, ciudadano José Elías Sánchez, sobre los hechos debatidos, quien contestó que se encontraba en los pasillos de los tribunales del trabajo transitorios y vio al abogado recusante molesto porque la jueza recusada no quiso recibir el escrito de recusación y que ésta había llamado para la URDD para que tampoco lo recibieran. En la oportunidad de interrogar a la ciudadana Yohana Marín, ésta hizo saber al tribunal que había escuchado comentarios sobre una discusión porque la jueza recusada no quería recibir el escrito de recusación del abogado recusante. Nuevamente el tribunal insta al abogado recusante a contestar si cuando se proponía recusar a la jueza le había entregado en sus manos el escrito de recusación propuesta, respondiendo el abogado recusante afirmativamente y que la jueza se negó a recibirla, que se dirigió a la URDD y es cuando finalmente fue recibido el escrito en secretaría. De seguidas solicita nuevamente el tribunal del abogado recusante la siguiente información, que si la enemistad manifiesta surge en ese momento con ocasión a dicha negativa, por su parte el abogado recusante advirtió que no tenía la intensión de recusar a la jueza, que decidió hacerlo por los comentarios que había esgrimido en los pasillos dicha jurista.
Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, atisba:
En primer lugar, es menester resaltar que el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que debe demostrarse plenamente la situación de enemistad, para que proceda como causal de recusación, por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado y en el presente caso, el abogado recusante sólo trae un único testigo que afirma haber escuchado el comentario esgrimido por la jueza recusada en los pasillos, lo que, en criterio de esta juzgadora, no hace plena prueba para demostrar la enemistad alegada, pues, si el comentario aludido por el recusante lo hizo la recusada en plenos pasillos del Palacio de Justicia, lógico es pensar que, muchas personas pudieron haber oído tal comentario y no solamente un único testigo. Por otro lado, es menester acotar que, le es difícil pensar y asimilar a esta alzada, que una jueza superior o cualquier juez de la República, que tiene en sus manos delegada la potestad de administrar justicia y con ello, la delicada tarea de juzgar a sus semejantes, sin poder abdicar a sus propias pasiones o intereses, esté vociferando por los pasillos del Palacio de Justicia que tal o cual abogado no ganaría un caso en su tribunal, así como también, cuesta trabajo pensar que, un profesional del derecho que se supone tiene un nivel académico alto pueda darle mérito o crédito a tal circunstancia, que no puede calificarse más que, comentarios de pasillo, tal como lo ha reconocido el recusante durante la audiencia y sobre todo cuando hoy por hoy, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia de un tribunal superior laboral, es prácticamente revisable por el más alto tribunal de la República, cual es, el Tribunal Supremo de Justicia, bien sea por vía de casación o de control de legalidad, de modo que lacónicamente hablando, si la sentencia es producto de un capricho, de retaliación o de error judicial, nuestro máximo tribunal lo advertiría de las mismas actas procesales, declarando con lugar la vía recursiva ejercida, sea casación o legalidad; por tanto, no queda sino desestimar ese incidente como un hecho que genere enemistad y así queda establecido.-
Luego, se adujo en la audiencia ante este tribunal que, la jueza recusada supuestamente se negó a recibir la recusación del abogado recusante al presentarle su escrito recusatorio en otra causa distinta a la que nos ocupa, sin embargo no hay testigos presenciales de que ello fue así, sólo testimonios de oídas que no merecen fe por cuanto se limitan a describir lo sucedido con posterioridad al incidente por comentarios del abogado recusante y personas que estaban en el pasillo, no así el hecho de que el abogado solicitara la inhibición de la jueza que fue reconocido así por ambas partes, y en este sentido, es conveniente aclarar que la inhibición es una facultad única y exclusiva del juez para desprenderse del conocimiento de una causa, por tanto, mal puede un abogado solicitarle a un juez que se inhiba del conocimiento de determinado asunto porque para ello dispone el litigante de un recurso previsto por la ley, cual es la recusación, por tanto es censurable e improcedente solicitar la inhibición por ser un acto privativo y voluntario del juez y reconocido como fue tal incidente, así como no haberse probado la negativa de la jueza para recibir la recusación por el testimonio referencial de los testigos y tomando en cuenta que resulta ilógico que la jueza reciba la recusación en una causa y en otra no, surge la duda a esta alzada, lo que conlleva a determinar que no está probada la enemistad anterior que sostiene el abogado recusante, es posible que suscite a futuro con ocasión a esta resolución pero no con anterioridad y así se decide.-
Conforme a todo lo expuesto se concluye pues que, los hechos denunciados por el recusante como originarios de la enemistad que le profesa su persona a la jueza recusada, sanamente apreciados no dan lugar a establecer la imparcialidad de ésta para juzgar en las causas tramitadas por el referido abogado y con ello pues, es forzoso para este tribunal declarar que no se encuentran llenos los extremos que exige la norma contenida en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 35 de la misma ley, para declarar con lugar la recusación que nos ocupa y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI contra la abogada CARMEN CECILIA FLEMING Jueza del Tribunal Superior del Trabajo del régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, por no considerarse tal recusación temeraria SE ORDENA al abogado recusante HECTOR JOSE FRANCESCHI, identificado en autos, cancelar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el asunto al tribunal de origen. Asimismo, remítase copia certificada de esta decisión a la jueza recusada-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS/TP/zb.
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