REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000717

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las abogadas FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, Inpreabogados No.36.032 y 31.922, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada en fecha 10 de junio de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano NUMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.306.178, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/ DIETSMANN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.10, Tomo c-1, de fecha 23 de mayo del 2001.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 14 de julio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa demandada, se inicia la fase de mediación, la cual se dio por terminada, toda vez que no fue posible acuerdo alguno entre las partes, la empresa demandada consigna su escrito de contestación a la demanda y es remitido el asunto al Tribunal de juicio. En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora mediante diligencia hace saber a dicho tribunal su intención de desistir del procedimiento, solicitando su homologación, lo cual fue acordado en la misma fecha por el tribunal a-quo mediante un acta. La representación judicial de la parte demandada apela oportunamente de tal decisión y durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada adujo entre otras cosas lo siguiente: Que en el acta inserta en el expediente el actor desiste del procedimiento una vez que se había fijado oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, solicitando su homologación, que había dado contestación a la demanda y había promovido pruebas, que se había trabado la litis, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé el desistimiento expreso sino el desistimiento tácito por incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como la de juicio, que por analogía la juez debía ceñirse a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, pues, homologó el desistimiento sin el consentimiento de su representada, violando el derecho al debido proceso, por lo que solicita se fije una nueva oportunidad, bien sea para el consentimiento por parte de su representada de dicho desistimiento o para fijar la audiencia de juicio.

Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, atisba:

Ciertamente como aduce la recurrente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el desistimiento tácito por la incomparecencia a la audiencia preliminar o a la de juicio, según sea el caso; pero nada dice con respecto al desistimiento expreso que pudiera plantear el actor mediante diligencia estampada en el expediente, siendo así, lo lógico y procedente es la aplicación analógica del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el desistimiento es una figura procesal de Derecho común y fue contemplada por el Legislador en la Ley in commento de manera tácita (artículos 130 y 151), lo que conduce a concluir que nada obsta, para que también pueda formularse de manera expresa y así se establece.-
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; en el caso de marras la empresa accionada había contestado la demanda, es decir se había trabado la litis y se había fijado los términos del contradictorio y en este sentido, el procedimiento ya pertenece a ambas partes, por tanto, se requería del consentimiento de la parte contraria para que tuviera validez tal desistimiento planteado por el accionante y es menester la prestación del consentimiento por la parte demandada, pues ésta pudiera tener interés en sostener el juicio, porque si bien es cierto que el actor es el legitimado para extinguir el procedimiento, tal extinción provocada el actor está sometida a una condición temporal, es decir debe formularse el desistimiento, antes de la contestación a la demanda (conditio juris), en virtud de que, después de este acto procesal (litis contestatio) no tendrá validez el desistimiento del procedimiento sin la aceptación del demandado, por cuanto al trabarse la litis, ya nacen expectativas para ambas partes, como sería para la demandada, la de esperar una sentencia de rechazo, las cuales pudieran abandonarse sólo con su consentimiento para el desistimiento del procedimiento, por tanto mal podría homologarse tal desistimiento sin la aprobación de la parte accionada, porque contraviene una condición jurídica establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por ende el debido proceso y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada contra el pronunciamiento del a-quo, contenido en el acta levantada en fecha 10 de junio de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano NUMAR PÉREZ contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/ DIETSMANN, supra identificados. En consecuencia se REVOCA el pronunciamiento establecido por el Tribunal a-quo en la referida acta y SE LE ORDENA que fije oportunidad para que la empresa accionada preste o no su consentimiento para el desistimiento del procedimiento planteado por el actor, sin necesidad de la notificación de aquella, habida cuenta que con la interposición del presente recurso se encuentra a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,

Abg. Analy Silvera