REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000666
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR GUEDES, Inpreabogado No. 63.651, apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano AQUINO CELESTINO MARTÍNEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.217.112, contra la firma personal BAR EL ESTADIO, inscrita en fecha 06 de marzo de 1996 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.2, Tomo C-2.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 29 de junio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los siguientes términos.

Se inicia la presente controversia por demanda de cobro de prestaciones sociales, en la cual el actor sostiene que prestó servicios como encargado de la accionada desde el 15 de junio de 1997, devengando un salario semanal de Bs.70.000,00 y que en fecha 22 de julio de 2002 fue despedido injustificadamente. Admitida la demanda y agotada la notificación de la accionada, se fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fecha 18 de mayo de 2004, hora 10:00 a.m., declarando el tribunal de la causa la admisión de los hechos establecidos en libelo del actor, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada. La representación judicial de la parte accionada apela en tiempo hábil y durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada esgrimió entre otras cosas lo siguiente: Que el caso se inició hace dos años por ante la Inspectoría del Trabajo, por una solicitud de reenganche interpuesta por el actor, que desconocieron la relación laboral porque nunca existió, que mediante una providencia administrativa declararon sin lugar dicha solicitud, que después de un año la nueva Inspectora dicta otra providencia en el mismo caso, que ya había una sentencia definitivamente firme, la cual había sido sustraída, que interpusieron una acción de amparo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, declarada con lugar, que su representado ingresó al Palacio de Justicia una hora antes de la realización de la audiencia preliminar, que la parte actora pretende hacer valer sus alegatos mediante un documento fraudulento, que el día de la celebración de la audiencia se encontraba en el Tribunal Contencioso Administrativo esperando copia certificada de la sentencia que suspendía los efectos de esa providencia administrativa, que su cliente al momento que hicieron el llamado, levantó la mano y al no tener conocimiento del proceso no pudo hacerse presente, que sin embargo la abogado de la parte actora aceptó que se celebrara la audiencia preliminar, que luego que se entera de la suspensión de los efectos de la providencia que era la base del procedimiento, se opone rotundamente a dicha celebración, que si una de las partes no está asistida por abogado el tribunal debe diferir la audiencia preliminar. Seguidamente esta alzada insta al recurrente a señalar el alguacil que había anunciado la audiencia, quien contestó que era el mismo alguacil que se encontraba en la sala de audiencia de este tribunal superior e instado como fue dicho funcionario por esta superioridad a manifestar si recordaba la presencia del representante de la demandada, éste contestó que no recordaba la presencia del representante de la empresa por el congestionamiento de personas en la entrada del recinto judicial, que sí recordaba que el abogado de la accionada llegó con dos minutos de retraso después de anunciado el acto y que el abogado de la parte actora había accedido a realizar la audiencia preliminar y posteriormente se negó a hacerlo, asimismo hizo saber al tribunal que en el recinto tribunalicio aquel día estaban presentes aproximadamente 20 personas y que supone que la constancia de la presencia de las partes debe estar asentada en los controles de asistencia llevados por los alguaciles. Seguidamente esta superioridad con el deber que tiene de indagar la verdad acordó realizar una inspección judicial para verificar la constancia llevada por ante la Coordinación Judicial del trabajo sobre la asistencia de las partes a las audiencias preliminares, para luego dictar el fallo una vez evacuada dicha prueba.

Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, atisba:
Como supra se narró, la parte recurrente sostiene en su apelación que, el día de la audiencia preliminar, el representante legal de la empresa accionada se encontraba presente en la sede del tribunal; pero sin asistencia jurídica, en virtud que su abogado se encontraba en la sede del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recabando copia certificada de una decisión de dicho juzgado que constituye prueba fundamental para enervar los efectos de la acción incoada en su contra y que arribando su abogado con escasos minutos de retraso, después de anunciado el acto, la parte actora aceptó su presencia; pero luego al enterarse de la prueba que portaba se resistió a que ingresara al Despacho judicial, razón por la que el a-quo, declaró la admisión de los hechos en la presente causa. Para probar sus alegatos produjo a los autos una serie de documentales, asimismo este tribunal en búsqueda de la verdad, tomó iniciativa oficiosa probatoria, acordando realizar inspección judicial en la sede de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo. Al efecto pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
La inspección judicial evacuada, se aprecia en todo su valor probatorio; empero, debemos advertir que de ella se evidencia que las planillas de control de asistencia de las partes a la audiencia preliminar no dan fe de su contenido o lo que es lo mismo, no resultan fidedignas para resolver casos como el que hoy nos ocupa, en efecto, en la inspección judicial evacuada pudo constatarse que estaban en blanco en su mayoría las aludidas planillas, incluso el día correspondiente a la audiencia preliminar del presente caso (18-05-2004), la casilla relativa a éste, se encontraba en blanco, de modo que si tales planillas fueren fidedignas, forzoso sería concluir que ninguna de las partes compareció ese día al acto, pues allí no se deja constancia de dicha presencia, lo que si hizo el juez de la causa que certificó la comparecencia solamente de la parte actora. Nótese además, que la Coordinadora Judicial de los Tribunales del Trabajo, refirió que tal circunstancia no implica la inasistencia de las partes al anuncio del acto, porque es frecuente que el Alguacil encargado del anuncio de la audiencia no llene debidamente el control de asistencia aludido, por tanto, se concluye que la inspección judicial evacuada no conduce a este tribunal a establecer la veracidad de los hechos acaecidos en la presente causa y así queda establecido.-
Por su parte, el alguacil que anunció la audiencia preliminar en el expediente que nos ocupa, resultó ser el mismo alguacil que anunció la audiencia oral y pública ante esta alzada y quien con sus dichos manifestó que el apoderado judicial de la accionada había llegado con dos minutos de retraso después del anuncio de la audiencia preliminar y antes de que se trasladara a la parte presente hasta el Despacho del juez que atendería la audiencia, así como también que el apoderado judicial de la parte actora había aceptado que se hiciera presente la accionada para realizar la audiencia, negándose posteriormente a ello. Tal declaración ofrece fe esta juzgadora por tres razones fundamentales, a saber:
En primer lugar, porque el Alguacil estuvo presente en la situación que describió ante esta alzada. En segundo lugar, porque, de la revisión de las actas procesales se atisba que, la parte actora consigna ante esta alzada, un escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio 95 de autos donde se lee: “ El objeto de esta prueba tiene como fundamento que los referidos ciudadanos ingresaron ese día a las instalaciones del Palacio de Justicia pero no concurrieron a la audiencia preliminar prevista para ese mismo día 18 de mayo de 2004”, es decir, que entiende esta juzgadora que la parte actora tuvo a su vista a la parte accionada, reconociendo la presencia de éstos en el Palacio de Justicia, lo que concuerda con el dicho del alguacil encargado del anuncio del acto y finalmente, porque, el control de entrada de visitantes del Palacio de Justicia emanado de la Dirección Administrativa del Estado Anzoátegui del Departamento de Apoyo Técnico de Informática confirma que tanto el representante de la accionada como su apoderado judicial ingresaron con suficiente antelación al Palacio de Justicia (9:09 a.m.), y de la copia simple de la sentencia del recurso de amparo que corre inserto al folio 106 y siguientes se puede constatar que la fecha de publicación de la aludida sentencia es la misma fecha de la realización de la audiencia preliminar (18-05-2004) y siendo un proceso de amparo, el cual es oral, público y contradictorio, lógico es advertir que la sentencia ya dictada en el mismo, se publicaba en fecha posterior a la audiencia de amparo constitucional, es decir, ese mismo día en que tendría lugar la audiencia preliminar, de allí que la representación judicial de la actora, ese día acudiera primero al Juzgado Superior en búsqueda de la aludida sentencia, es decir que todos estos elementos probatorios, analizados en su conjunto y adminiculados entre sí, permiten concluir en la veracidad de los alegatos sostenidos por el recurrente y declarar que no hubo incomparecencia por parte de la representación legal de la parte accionada ese día en que se celebraría la audiencia preliminar, constatándose en todo caso el retraso de su abogado no así de la parte que se concluye, como se dijo, que estuvo presente ese día y por tanto mal podía declararse la admisión de hechos en la presente causa y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR GUEDES, apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano AQUINO CELESTINO MARTÍNEZ GARCÍA contra la firma personal BAR EL ESTADIO, supra identificados, en consecuencia se revoca la sentencia apelada y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,

Abg. Analy Silvera