REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH07-X-2004-000098
Se contraen las presentes actuaciones a una incidencia con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado MARIO CASTILLO SERRANO, Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que mantiene “...Sociedad de intereses con la Abogado CHERRY MAZA PERDOMO plenamente identificado en autos, en razón que tal circunstancia afectaría el proceso de mediación...”. Dicha inhibición fue planteada en el expediente No BP02-L-2004-000663, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada la ciudadana JOSEFINA KATY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.342.962 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CHERRY MAZA PERDOMO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.441, contra la empresa SERVICE POR SCIENCE & INDUSTRY, C. A., domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Redoma de los Pájaros, centro Comercial RARA, Galpón No 4, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano VINCENZO FARRANTE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No E-81.944.342 y de este domicilio.

Así las cosas, este Juzgado para decidir con relación a la presente inhibición, previamente observa que: La inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4 del artículo 31, referida a tener el inhibido sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes; empero, no se encuentra evidenciado en autos el último de los tres requisitos concurrentes que exige la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, que se hubiera probado como ha sido el hecho, pues de la revisión de la actas procesales no se atisba prueba alguna de la sociedad de intereses que alude el juez inhibido para fundamentar su inhibición y si bien es cierto que, la declaración del juez inhibido es de relevante valoración para decidir una inhibición, en casos como el de autos, en que se alega una sociedad de intereses, la misma debe demostrarse en autos a los fines de poder establecer su certeza ya que la mera declaración del inhibición para estos casos no prueba de manera plena el hecho invocado como causal de inhibición, por tanto, forzoso para esta alzada es declarar sin lugar la inhibición planteada por no haberse acreditado en autos prueba alguna del hecho que la motiva y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada; particípese lo conducente al abogado MARIO CASTILLO SERRANO, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen, para que la causa continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZA,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,


Abg. ANALY SILVERA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:30 de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ANALY SILVERA






CCdeD/AS/nma