REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001413
ASUNTO : BP01-S-2003-001413


Visto el escrito de fecha 23 DE JULIO DE 2.004, emanado del de la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público, DRA. AMPARO SOSA, en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue a los ciudadano. PEDRO JOSE GARICA, Y ESTABAN EMILIO AGUANA, de la cual fue victima el Ciudadano: JULIAN JOSE QUIARO en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo penal, este Tribunal en función de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO

Analizado como ha sido el escrito Fiscal se aprecia en su texto lo siguiente:
"que el Tribunal de Control N° 01, en fecha 02 DE FEBRERO de 2.003, en audiencia de presentación de imputados les impuso Medida cautelar sustitutiva a los imputados identificados, señalados por el ciudadano Julian José Quiaro, como las personas que portando armas de fuego lo despojaron de su vehiculo y profundizadas las investigaciones se hace evidente imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion, SOLICITA se decrete el sobreseimiento de la causa por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 318 ordinal 4° del Codigo Organcio Procesal penal. …”. Asi mismo considera el Fiscal primero del Ministerio Publico, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseimiento opuesta ya que no exiten razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código orgánico procesal penal, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones estima este Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, DECLARAR, con lugar la presente SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el Fiscal PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho , ya que el ORGANO QUE ORDENA LA INVESTIGACION, de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° Código orgánico procesal Penal ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion y llenos los extremos del articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA RUIZ Y ESTEBAN EMILIO AGUANA donde aparace como victima el ciudadano JULIAN JOSE QUIARO Y así se declara .


DISPOSITIVA
Por todo lo anterior expuesto y en base a las razones expuestas , este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida a CIUDADANOS PEDRO JOSE GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titualr de la cedula de identidad N° 8.296.639, natural de Barcelona, estado Anzoategui, donde nacio en fecha 24-08-1.972, soltero, obrero, hijo de Pedro Vicente Garcia González y Aura Rosa Aparicio Ruiz ( ambos vivos) residenciado en la calle Las margaritas, casa sin numero cerca del Bar San Luis, casa de Bloques de color blanca, Guayabal, Estado Anzoategui ; y al ciudadano ESTEBAN EMILIO AGUANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.514.940, natural de Guayabal de Piritu, donde nacion en fecha 21-01-1.979, soltero, obrero, hijo de Esteban Aguana y Petra Antonia Goatache ( ambos Vivos) residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, casa de bloques pintada de rosado, cerca del bar San Luis, Guayabal, Piritu, Anzoategui, donde aparce como victima el ciudadano JULIAN JOSE QUIARO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° Código orgánico procesal Se Dícta la presente Resolución y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO