REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000391
ASUNTO : BP01-P-2002-000391


Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado , mediante la cual pide la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, ya que ha permanecido mas de dos años detenido sin que se le haya celebrado la Audiencia Preliminar; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 29-06-02, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado LUIS ANTONIO ZORRILLA, por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Onan Duran Nieto, conforme a los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se desprende de las actas procesales que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano, fijándo éste Juzgado la Audiencia Preliminar correspondiente.


SEGUNDO: En fecha 06-11-02, éste Tribunal conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Acumulación del asunto BP01-S-2.002-002641 a la presente causa, contentivo de la investigación iniciada en contra del mencionado acusado, por el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; siendo decretada de la misma manera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ZORRILLA. Sin embargo, hay que resaltar que con respecto a éste último delito el Ministerio Público no presentó acusación; motivo por el cual al considerar que el mencionado acusado se encuentra detenido desde el día 29-06-02 y hasta la presente fecha ha transcurrido un plazo superior al dos años sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar por causas imputables en su mayoría a la incomparecencia de la victima a la Audiencia Oral; igualmente, no habiendo el Ministerio Público solicitado la prórroga legal, lo procedente en el presente asunto es Sustituir conforme a los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256, numerales 3, 4, 5 , 6 y 9 Ejusdem, correspondientes a la presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa de éste Tribunal, Prohibición de comunicarse con la victima ONAN DURAN NIETO, Prohibición de concurrir a la residencia de ésta ubicada en la vía El Rincón, Invasión San Miguel Arcangel, Calle Bolivariana, Casa nro. 12, Puerto La Cruz y Someterse al Proceso Penal que se le sigue en su contra, debiendo acudir a éste Juzgado las veces que sea requerido y en particular a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 23-07-04, a las 11:30am; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en función de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Penal; en consecuencia, conforme a los artículos 244, 256, numerales 3, 4, 5 , 6 y 9; así como el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del acusado LUIS ANTONIO ZORRILLA. Trasládese al mencionado ciudadano a éste Juzgado el día viernes 02-07-04, a las 9:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión; oportunidad en que se hará efectiva la libertad condicionada otorgada por éste Despacho. Regístrese. Notifiquese alas partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRACNISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.