REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001610
ASUNTO : BP01-P-2004-000243


Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE INOCENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, YULEIMA MONTALBAN y MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.599, 100.768 y 103.792, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JOSE JESUS ZAMBRANO y OSCAR JOSE HERNANDEZ, mediante la cual pide a éste Despacho sustituya la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas para sus representados; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

La Defensa Privada como argumento de so pedimento, señala que el Ministerio Público vulneró el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que dentro del ofrecimiento de pruebas, no se precisó con exactitud lo que pretende probar el Ministerio Público, omitiendo indicar el grado de participación de cada uno de los imputados; sobre éste particular, quien aquí decide, considera que lo alegado por la Defensa Privada, es propio de dilucidar en la oportunidad de celebrarase la Audiencia Preliminar, ya que el Juez de Control conforme al artículo 330, numerales 2 y 3 Ejusdem, tiene la facultad de desestimar totalmente la acusación Fiscal y decretar el Sobreseimiento en el supuesto que el acto conclusivo no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ibidem; asimismo, continúa la Defensa Privada señalando como argumento de su solicitud que el Ministerio Público no aportó suficientes elementos que acrediten de manera fehaciente la calificación jurídica del hecho imputado a su defendido de Robo Agravado; sobre éste particular, se destaca que igualmente el Órgano Jurisdiccional conforme a la disposición legal antes citada, tiene la posibilidad de atribuirle a los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; finalmente, sostiene la Defensa Privada que la Fiscalía del Ministerio Público nunca pidió al Tribunal la práctica de un Reconocimiento de los imputados, donde actuaran como testigos reconocedores las victimas en el presente asunto, a pesar que la citada Ley Penal Adjetiva le impone al Ministerio Público en la Fase Preparatoria del Proceso Penal hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle; debiendo resaltar, que ni los imputados ni sus Defensores tampoco solicitaron tal diligencia a pesar que el artículo 305 del citado Código Orgánico, los faculta para solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-03-04, en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por los Abogados JOSE INOCENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, YULEIMA MONTALBAN y MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.599, 100.768 y 103.792, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JOSE JESUS ZAMBRANO y OSCAR JOSE HERNANDEZ, mediante la cual piden la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-03-04, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.