REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008221
ASUNTO : BP01-S-2004-008221
Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano BERMUDEZ LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número 16.067.558, ya que los hechos objetos del proceso, constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 27-05-04 por el ciudadano BERMUDEZ LOPEZ JUAN CARLOS, ante la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que la ciudadana JOELIN CAROLAIN JIMENEZ MOGOLLON, lo amenazó que le iba a llevar a unos malandros para que le cayeran a tiros; en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados constituyen el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; hecho punible que es de Acción Privada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la victima presente acusación privada directamente ante el Juez de Juicio competente conforme a lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 Ejusdem, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuiestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátgeui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. ODILIS CENTENO, en su carácter de Fiscal Vigésima del MInisterio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano BERMUDEZ LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número 16.067.558, ya que los hechos objetos del proceso, constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.