REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000274
ASUNTO : BP01-P-2004-000274


Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL CARREÑO FELIBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.269 y 88.853, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ANTONIO JOSE MARTINEZ y ANTONIO RAFAEL OCHOA, mediante la cual piden la sustitución de la Medida Privativa por Medidas Cautelares Menos Gravosas para sus representados; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, llama poderosamente la atención al Juzgador, que los argumentos sostenidos por la Defensa Privada para pedir la revisión de la Medida de Coerción Personal son los mismos alegatos utilizados en su escrito de Descargo, consignado ante éste Juzgado en fecha 08-06-04 conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es una copia fiel y exacta del escrito en referencia, considerando ésta Instancia que la mayoría de los fundamentos deben dilucidarse en la oportunidad de realizarce la Audiencia Preliminar, ya que guardan estrecha relación con los requisitos que nuestra Ley Penal Adjetiva exige al Ministerio Público que debe cumplir la Acusación Formal, conforme al artículo 326 Ejusdem; sin embargo, con el deber que tiene ésta Instancia Penal de resolver el pedimento aquí planteado, así como el derecho del justiciable de obtener oportuna respuesta; éste Órgano Jurisdiccional para a resolverlo no sin antes realizar las siguientes consideraciones: El Fiscal Tercero del MInisterio Público según Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, presentó en fecha 20-05-04 formal acusación en contra de los imputados de autos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; lo originó que éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha convocara a las partes a comparecer a la Audiencia Preliminar, la cual se acordó realizar el día 14-06-04, oportunidad en que fué diferida la Audiencia motivado a que era necesario subsanar el error de haber librado las boletas de notificación a las partes; así como las boletas de traslado de los imputados, donde se les participaba de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15-06-04, a pesar que mediante auto de fecha 20-05-04, éste Despacho había acordado fijar la Audiencia para el día 14-06-04; por lo que se acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 13-07-04, oportunidad en que fué por segunda vez diferida en esta ocasión por la incomparecencia de la victima y el Ministerio Público; por consiguiente, se desvirtúa el alegato de la Defensa Privada al indicar que los constantes diferimientos de las Audiencias han obedecido a la incomparecencia de la victima; debiendo resaltar que sólo se ha diferido la respectiva Audiencia Oral dos veces, siendo imputable a la victima un sólo diferimiento y sin embargo, no consta en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a ésta ni al Ministerio Público, a través del cual pueda ciertamente corroborarse que efectivamente fueron notificados para la realización de dicho acto; asimismo, indica la Defensa Privada que a pesar de evidenciarse del contenido del Acta Policial; así como las actas de entrevistas, que al momento de la detención de los imputados no fueron recuperados las prendas objeto del robo, cursa al folio 50 del expediente Avalúo, donde la experta señala que a los efectos del respectivo peritaje le fueron suministradas unas piezas que resultaron ser dos pulseras de metal de color amarillo; sien embargo, hay que destacar que tal Expertícia se trata de un Avalúo Prudencial y no Real, precisamente por no haberse recuperados las prendas, concluyendo el experto que para los efectos de dicho peritaje de Avalúo Prudencial se tomó en cuenta la cantidad e información aportada por la victima y el monto total asciende a la cantidad de 35.000,00 bolívares; por lo que se desestima igualmente tal argumento; seguidamente, la Defensa refirió en su escrito que no fué practicada expertícia alguna al arma de fuego presuntamente decomizada a sus representados; sobre éste particular hay que resaltar, que el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Robo Agravado, por el sólo hecho que los imputados hayan presuntamente cometido el delito de Robo a mano armada, circunstancia ésta que especificamente agrava el tipo penal base de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en todo caso, la omisión de la práctica de tal expertícia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño conllevaba sólo a la no imputación del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego; finalmente, indica la Defensa que el Ministerio Público no solicitó al Tribunal la práctica de Reconocimientos de los imputados; observándose del Acta Policial inserta al folio 4 del expediente, que la victima Nadia Astrid Leca Noriega se montó en la unidad policial y procedieron los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por el el sector y avistaron a dos sujetos que fueron señalados por la agraviada como las personas que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias; de la misma manera, según acta de entrevista correspondiente a la victima, ésta depuso que los policías realizaron un recorrido con ella y lograron capturar a los sujetos, quitándole a uno de ellos la pistola tipo facsímil; razones que sirvieron de base a ésta Instancia Penal para calificar la aprehensión de los imputados como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello se observa igualmente que la Defensa Privada no solicitó al Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 205 Ejusdem la práctica de tal diligencia tendiente al esclarecimiento de la verdad; razones por las cuales se niega la solicitud de la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20-04-04 en contra de los imputados antes identificados, en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por los Abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL CARREÑO FELIBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.269 y 88.853, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ANTONIO JOSE MARTINEZ y ANTONIO RAFAEL OCHOA, relativa a la sustitución de la Medida de Coerción personal por otras menos gravosas; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20-04-04 en contra de los imputados antes identificados, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.