REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005904
ASUNTO : BP01-S-2004-005904
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor del imputado JULIO CESAR OSORIO GUERRA, por el delito de Hurto Calificado cometido en perjuicio de WILLIAN MANUEL MEJIAS MORALES; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 12-08-95 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por WILLIAN MANUEL MEJIAS MORALES, mediante la cual expuso que un sujeto de nombre Julio se metió varias veces a su residencia y se apoderó de varias puertas de madera, lavamanos, pocetas, fregadero, ventiladores, todo por un monto de doscientos ochenta mil bolívares. Por lo que se desprende la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio seis (06) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (12-08-95) hasta la presente fecha han trancurrido trece años y once meses; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, por el en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano JULIO CESAR OSORIO GUERRA, por el delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio de WILLIAN MANUEL MEJIAS MORALES. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02. LA SECRETARIA.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.
|