REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000445
ASUNTO : BP01-P-2002-000445


Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL JOSE MATA, en su carácter de Defensor Privado del acusado CRISANTO CARPINTERO RODRIGUEZ, mediante la cual pide a éste Despacho sustituya la Medida Privativa de LIbertad por Medidas Cautelares menos gravosas, ya que el mismo ha permanecido detenido por mas de dos años sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 17-07-02, éste Órgano Jurisdiccional decretó en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en fecha 16-08-02, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado presentó formal acusación en contra de CRISANTO CARPINTERO RODRIGUEZ, fijándose en consecuencia la oportunidad de realizarce la Audiencia Preliminar, la cual hasta la fecha no se ha efectuado por causas imputables a todas las partes, permaneciendo detenido por un plazo mayor a dos años. Ahora bién, en virtud que el artículo 244 del citado Código Orgánico establece que en ningún momento la Medida de Coerción Personal podrá exceder del plazo de dos años y como quiera que el Ministerio Público no solicitó en su oportunidad la prórroga legal; éste Tribunal de Control conforme a los artículos 244 y 256, numerales 3, 4 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 17-07-02 por Medidas Cautelares Menos Gravosas, acordándose la libertad del mencionado acusado condicionada a las siguientes obligaciones: Presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito JUdicial Penal, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Juzgado y comparecer a la Audiencia Preliminar, así como a los demás actos del proceso; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Privada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. ASDRUBAL JOSE MATA, en su carácter de Defensor Privado del acusado CRISANTO BAUTISTA CARPINTERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.457.939; en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad decretada en fecha 17-07-02, por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en los artículos 244 y 256, numerales 3, 4 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Trasládese al mencionado acusado para el día miércoles 21-07-04, a las 9:00am a los fines de imponerlo de la decisión, oportunidad en que se hará efectiva la libertad del ciudadano CRISANTO CARPINTERO RODRIGUEZ. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.