REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003917
Visto el escrito interpuesto por la Dra. OLIVIA JESÚS AVILA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del imputado BROOKLIN JEAN TIAMO VELASQUEZ, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido, así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 02 para decidir Observa:
Que en fecha 01 de Junio de 2003 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado BROOKLIN JEAN TIAMO VELASQUEZ, por la presunta Comisión del delito de "ROBO GENÉRICO", previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente.
Posteriormente, en fecha 01-06-2003, la Dra. OLIVIA JESUS AVILA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 10-02-2004, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al ciudadano BROOKLIN JEAN TIAMO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.888, natural de Guaraguao, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha 01-10-76, de 38 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Vendedor de Frutas, hijo de IRIS MARGARITA TIAMO VELASQUEZ (V) Y LUIS TIAMO (V), residenciado en la Barrio Chorrerón, Calle Sur, Casa N°120, Guanta, Estado Anzoàtegui, pudiendo ser sólo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR.JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO,
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ,