REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010132
ASUNTO : BP01-S-2004-010132

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (a) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MAIKEL JOSE ALCANTARA PAYARES, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de "HURTO SIMPLE", previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora DRA. MARISOL AGUILARTE, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se observa del acta policial de fecha 21-207-2004, suscrita por el Funcionario Ángel Macayo, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui; donde deja constancia que prestando servicios en la Avenida Cajigal, en la Sede la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, el vigilante informo que escuchaba unos ruidos en el Segundo Piso de esa casa de estudios, presentándose en ese momento el Supervisor de Vigilancia Alexander Jesús Pérez, observando al Imputado de Autos cuando picaba las tuberías del Aire Central, motivo por el cual se practico la detención del mismo lográndose incautar un mini corta tubos manual, un alicate y una llave ajustable; actuación policial que se encuentra corroborada a través de Acta de entrevista correspondiente a ALEXANDER JESUS PEREZ; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de MAIKEL ALCANTARA en el delito de HURTO SIMPLE, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de Libertad y la Acción penal no está prescrita; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación se Acuerda la Libertad del mencionado Imputado bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al Artículo 256, Numeral 3ª y 9ª del Código orgánico procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada Quince días, ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de concurrir a la Sede de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, ubicada en la Avenida Cajigal de Barcelona, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública Penal con respecto a la Libertad sin restricciones.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa se insta al Ministerio Público a que dicte Orden de Inicio de Investigación a los fines de establecer posible responsabilidad penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento que conllevo a la detención del imputado.
CUARTO: Librese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participando la Libertad del Imputado la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal.
QUINTO: Remítase Oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad del ciudadano MAIKEL JOSE ALCANTARA PAYARES, quién es venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 27-10-1975, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.250.782, de estado civil viudo, de profesión u oficio Técnico Medio en electricidad residencial, hijo de los ciudadanos AMANDA PATARES (D) y MARTIN ALCANTARA (d), residenciado en Calle Principal, Casa Sin Número, cerca del Pool, Valles del Neverì, Barcelona, Estado Anzoátegui; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de "HURTO SIMPLE", previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el ingreso en el Libro de Presentaciones de Detenido al mencionado ciudadano. Igualmente remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. RAQUEL BOLIVAR