REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010229
ASUNTO : BP01-S-2004-010229


Visto el escrito presentado por los DRES. AMPARO SOSA Y ARMANDO LOROÑO, en su caràcter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANGEL GABRIEL CABEZA, donde es capturado en las circunstancias de modo, lugar y a que se refieren las actuaciones policiales, y solicita Medidas Cautelares Sustitutivas, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en la Ley. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Pùblico, previamente designada Dra. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, se desprende de la orden de inicio de la investigación emitido por el Ministerio Público en el presente asunto que la misma corresponde a uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores haciendo la sarvedad de los hechos calificados por el Fiscal es el de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aunado a ello se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario RENE ROJAS adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, que en fecha 25-07-2004 se desplazaban por la calle 8 de Barrio Lindo, Barcelona observando al imputado de autos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizar un registro corporal incautandole oculto en sus partes intimas un arma de fuego tipo revólver, calibre 38; sin embargo se observa de la misma al momento de dicho registro los funcionarios actuante no se acompañaron de testigo alguno que puedan ocorroborar el contenido del Acta Policial, por lo que solo consta en autos la versión de los funcionarios policiales, por lo que acriterio de esta Instancia no existen elementos de convicción suficiente para decretar una Medida de coerción personal, y al no estar llenos los extremos exigidos en el Númeral Segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Libertad sin restrinción alguna de ANGEL GABRIEL CABEZA, se acuerda la LIBERTAD PLENA sin restriccion alguna al ciudadano ANGEL GABRIEL CABEZA. El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asì se Decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANGEL GABRIEL CABEZA, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.128.172, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01-11-84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de ZULEIMA GUILLERMINA CABEZA (v ) JOSE DIAZ VELASQUEZ (v), residenciado en la Calle 8, N° 8-14, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Director del Insituto Autónomo Policia Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ