REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010205
ASUNTO : BP01-S-2004-010205


Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexrto del MInisterio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Juzgado se decrete conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL FIGUERA CASTILLO y en consecuencia, se libre Órden de Aprehensión, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el Ministerio Público motivó la solicitud de Orden de Aprehensión, en que se libraron tres citaciones al ciudadano FRANCISCO RAFAEL FIGUERA CASTILLO, a los fines que compareciera ante la sede de la Fiscalía para ser imputado y designe Defensor de Confianza; sin embargo, se evidencia que sólo consta en autos, citación librada en fecha 16-07-01, inserta al folio 32 del expediente, no constando resulta de la misma, por lo que no se puede determinar si el mencionado ciudadano fué efectivamente citado, para así dar por entendido que se agotó la vía para que éste compareciera previa citación al Ministerio Público; asimismo, el Fiscal Décimo Sexto Ministerio Público fundamenta su pedimento en que existe Peligro de Fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar la circunstancia que lo hace estimar que existe tal presunción, por lo que es necesario que éste Juzgador pase analizar los numerales de la citada dispoción legal; por consiguiente, se observa que el imputado de autos, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; con respecto al delito atribuido de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, debe señalarse que dicho hecho punible prevé una sanción de prisión de 01 a 04 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del citado Código Penal Sustantivo, es de 02 años y 06 meses de prisión, rebajada a su término inferior por no constar en autos que el imputado tenga antecedentes penales, la sanción penal a imponer de resultar culpable por el delito que se le imputa es de 01 año de prisión; en cuanto a la magnitud del daño causado, observamos que el bien jurídico protegido es la Integridad Física de la victima en razón a las lesiones que le fueran inferidas y calificadas por el MInisterio Público como Graves, no siendo un delito pluriofensivo, ni que en su límite máximo exceda la pena de diez años; por último, debe resaltarse que en cuanto al comportamiento del imputado en éste proceso, como se indicó con anterioridad, no consta en autos la resulta de la única citación que le fuere librada hace mas de tres años y con respecto al comportamiento de éste en otros procesos, se evidencia del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos, que en contra del mismo no cursan otras causas penales ante los Tribunales de éste Estado, deduciendo así que tiene buena conducta predelictual, razones por las cuales, ésta Instancia Penal considera que no existe presunción razonable de Peligro de Fuga; en consecuencia, al no estar lleno el requisito exigído en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud Fiscal y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexrto del MInisterio Público de éste Estado, relativa a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad y se libre Órden de Aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL FIGUERA CASTILLO, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, al considerar que no está lleno el extremo exigído en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Presunción razonble de Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem. Remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Sexta del MInisterio Püblico. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.

Dra. NERMAR NARVAEZ.