REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010311
ASUNTO : BP01-S-2004-010311
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su caràcter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ANGELO JOSE PRADO y NELSON RAMON SALAZAR BELTRAN, donde son capturados en las circunstancias de modo, lugar y a que se refieren las actuaciones policiales que cursan en la presente causa, y solicita la LIBERTAD PLENA a los mismos, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensora Pùblica Penal, previamente designada, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del acta policial de fecha 26-07-2004 suscrita por el funcionario ALBERTO HERMOSO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Daniel Camejo, fueron informados por radio que al frente de la residencia Venecia dos sujetos se encontraban cortando cable de alumbrado de una alcantarilla, motivo por el cual se trasladan a dicho lugar y practican la detención de los imputados ANGELO JOSE PRADO y NELSON RAMON SALAZAR BELTRAN, y al realizarles el registro corporal se les incautó al primero de los nombrados siete fragmentos de cable; sin embargo no cursa en autos acta de entrevista de testigo alguno que pudiera corroborar el contenido de dicha acta policial, existiendo solo como elemento de convicción la versión de los funcionarios actuantes, asimismo se desprende que no cursa inspección ocular en el lugar de los hechos a los fines de constatar que efectivamente la supuesta evidencia haya sido sustraída de la alcantarilla ubicada en dicha avenida y por último no cursa en autos experticia de reconocimiento legal ni avalúo sobre los cables antes descritos; por consiguiente considera este Tribunal que aun cuando estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de Libertad, tal y como es el HURTO AGRAVADO, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de los imputados en dicho delito, no estando así llenos el extremo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tales razones se acuerda la libertad sin restricción alguna de los ciudadanos: ANGELO JOSE PRADO y NELSON RAMON SALAZAR BELTRAN. Remítase Oficio a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui participando la Libertad de los Imputados, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Y así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANGELO JOSE PRADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.014.071, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-02-1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Callejón Bolívar, N° 04, Barrio Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y NELSON RAMON SALAZAR BELTRAN, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-04-2004, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Rosa, Calle Principal, N° 04, Lechería, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Líbrese oficio al Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los prenombrados imputados. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
|