REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001831
ASUNTO : BP01-P-2000-001831
PUBLICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, PREVIA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nro 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLI NA.
SECRETARIA: Abg. NERMAR NARVAEZ.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. KATIUSKA BOLIVAR.
ACUSADO: JACINTO ROSA MANUITT.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALI VERENZUELA.
VICTIMA: JUAN CARLOS BLANDEZ REINA.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Veintiuno del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado, JACINTO ROSA MANUITT, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.998.547, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión Comerciante, hijo de Soledad Manuitt de Rosas (v) y José Rosas Salas, Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al acusado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; igualmente, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien expuso: "Ratifico el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano JACINTO ROSA MANUITT, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BLANDEZ REINA; asi mismo solicito el sobreseimiento de la causa con respecto a la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal y el delito Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el articulo 417 del Código Penal; en virtud que la acción penal está evidentemente prescrita. Pido que sean admitidos los medios de pruebas indicados en el escrito de acusación Fiscal por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para el juicio oral y público; asi mismo pido que sea admitida la acusación, inserta a la pieza N° 04, el cual corre inserta del folio 104 al 134, solicitando a su vez el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público".
Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado JACINTO ROSA MANUITT, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional expuso: Ratifico la declaración rendida en fecha 21-07-98, inserta a los folios 98 al 110 de la primera pieza del expediente.
Seguidamente intervino el Defensor de Confianza, Dr ALI VARENZUELA, quien expuso: "Ratifico el escrito de Defensa inserto del folio 132 al 161 de la pieza número 05 del expediente y pido este Tribunal Desestime la acusación fiscal en cuanto al delito de Homicidio Intencional, ya que está demostrado en autos que mi defendido actuó bajo una causa de justificación como es el caso de la Legítima Defensa, debiendo decretarse el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, pido se decrete el sobreseimiento por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, ya que desde la fecha en que se inició la investigación hasta este momento han transcurrido un lapso superior al tipificado en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal para que opera la Prescripción de la Acción Penal. Igualmente, en el caso que dicte auto de apertura a juicio, solicito Modifique la Calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Intencional Simple en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, primer aparte del Código Penal y sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, acogiendome a demás al Principio de la Comunidad de la Prueba en razón a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Pido igualmente que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que mi representado ha cumplido con el régimen de presentaciones.
Seguidamente intervino el Juez de Control N° 02 y expuso: Como Punto Previo se hace necesario resolver las incidencias surgidas a consecuencia de los alegatos expuestos por la Defensa Privada en los soguientes términos: En cuanto al pedimento que se decrete el Sobreseimiento conforme a lo estipulado en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Instancia Penal de la revisión de las actuaciones considera que no están llenos los requisitos exigídos en los ordinales 2 ni 3, del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal Venezolano, para estimar que pudiese estar en presencia de una Causa de Justificación, eximente de responsabilidad penal, tal y como es la Legítima Defensa; por tales razones se Niega el Sobreseimiento de la causa en realción al delito de Homicidio Intencional Simple. En relación a la solicitud Fiscal, así como el pedimento de la Defensa con respecto a que se decrete el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal en cuanto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 282 y 417 del Código Penal, respectivamente; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano ANGEL CATALINO REINA, éste Tribunal da por demostrados tales hechos punibles al considerar que existen suficientes elementos de convicción tal y como son los indicados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal, los cuales se dan aquí por reproducidos; sin embargo, se observa que los hechos sucedieron en fecha 12-07-98, dictando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en fecha 06-05-99 el Sometimiento a Juicio en contra del acusado antes identificado, el cual quedó definitivamente firme en fecha 14-07-99, acto éste que conforme al artículo 110 del Código Penal Interumpe la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; ahora bién, en virtud que desde el día 14-07-99 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al exigido en los numerales 5 y 6 del artículo 108 Ejusdem, mas la mitad del mismo, se decreta conforme a lo estipulado en los artículos 321, en concordancia con 318, ordinal 3 y 48, ordinal 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción Extraordina de la Acción Penal), en cuanto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 282 y 417 del Código Penal, respectivamente; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano ANGEL CATALINO REINA; declarándose con lugar los pedimentos tanto del Ministerio Público como la Defensa Privada". Resueltas las incidencias planteadas durante ésta Audiencia éste Tribunal de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite la acusación fiscal cursante de los folios 104 al 134 de la pieza 04 del presente expediente, al considerar que cumple con los requisitos exigídos en el articulo 326 ejusdem, modificando la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a Homicidio Intencional Simple en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el primer aparte del 424, ambos de la citada Ley Penal Sustantiva, ya que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Moretty Romero Francisco Emilio, José Luis Rosa Manuit y el acusado Jacinto Rosa Manuit, inserta a los folios 90 y 91; 87 y 88 y 98 al 100 de la primera pieza respectivamente, que los mismos deponen que aparecieron varios ciudadanos, uno de éllos empezó a insultar a Jacinto Rosa Manuit y sacó una navaja, las otras personas trataron de agarrarlo, en ese momento Jacinto sacó un arma de fuego para amedrentarlos, pero esas personas continuaban acercándose, Jacinto se desplazó hacia atrás y en eso se resbaló y se escuchó una detonación, por lo que ha quedado demostrado que el Homicidio perpetrado por el acusado JACINTO ROSA MANUITT fué cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo provocada por el hoy occiso JUAN CARLOS BLENDEZ REINA y continuado por el acusado antes mencionado, a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo; Asimismo, se Admiten en su totalidad los medios de pruebas ofertados en su oportunidad por el Ministerio Público y señalados en su escrito acusatorio, al considerarlos últiles, lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, acogiéndose además el Principio de la Comunidad de la Prueba solicitado por la Defensa Privada. En este estado interviene la Defensa Privada y solicita en virtud del cambio de la calificación jurídica del delito, le ceda nuevamente el derecho de palabra a su defendido. Interviene el acusado JACINTO ROSA MANUIT y previa imposición del Precepto Constitucional y las Alternativas a la Prosecución del Proceso; así como el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, expuso: Admito los Hechos por el delito de Homicidio Intencional Simple en Riña Cuerpo a Cuerpo. Interviene la Defensa Privada quien expone: Solicito al Tribunal dicte Sentencia Definitiva Condenatoria conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la rebaja de un tercio de la pena; asimismo, se tome en cuentra la circunstancia atenuante establecida en el artículo 424 del Código Penal y 74, ordinal 4 Ejusdem, ya que el delito se cometió en Riña Cuerpo a Cuerpo y mi defendido carece de Antecedentes Penales. Interviene el ciudadano Juez y expone: Vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado antes identificado mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de Homicidio Intencional Simple en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS BLANDEZ REINA, este Tribunal de Control N° 02 a los fines de dictar Sentencia Definitica Condenatoria y establecer el quantum de la pena a imponer al mencionado acusado observa: El referido delito prevé una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ibidem, es de 15 años de presidio, rebajada a su término inferior conforme a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, resulta ser 12 años de presidio, con la rebaja de un tercio de la pena (equivalente a 04 años) previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser la pena de 08 años de presidio, con la rebaja de las dos terceras partes (equivalente a 05 años y 04 meses),conforme a la circunstancia atenuante prevista en el encabezamiento del artículo 424 del Código Penal, por haberse ocasionado la muerte del hoy occiso con ocasión a una riña cuerpo a cuerpo entre éste y el acusado antes identificado, se establece la pena en concreto de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Presidio; por consiguiente, se Condena al acusado a cumplir dicha pena, manteniéndose conforme al artículo 367, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, su estado de libertad en razón que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas a través de la Medida Cautelar que fuera otorgada por el Órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal, haberse condenado a una pena menor a cinco años, no haber solicitado el Ministerio Público en ésta Audiencia y conforme a la citada disposición legal la detención del acusado, fijándose como fecha aproximada de cumplimiento de la condena el día 21-03-07.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Condena al acusado JACINTO ROSA MANUITT, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.998.547, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión Comerciante, hijo de Soledad Manuitt de Rosas (v) y José Rosas Salas (v), por el delito de Homicidio Intencional Simple en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424, segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS BLANDEZ REINA; sancionándose a cumplr la pena de Dos (02) Años y Ochos (08) Meses de Presidio; fijándose como fecha aproximada de cumplimiento de la condena el día 21-03-07; la cual deberá cumplir en el lugar de reclusión que a tales efectos designe el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución. SEGUNDO: Se Condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción Extraordina de la Acción Penal), en cuanto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 282 y 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano ANGEL CATALINO REINA; respectivamente, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 321, en concordancia con 318, ordinal 3 y 48, ordinal 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA .
LA SECRETARIA
Abg.NERMAR NARVAEZ.
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