REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000274
ASUNTO : BP01-P-2004-000274
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE BALLESTEROS RODRIGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.269, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANTONIO JOSE MARTINEZ y ANTONIO RAFAEL OCHOA, mediante la cual piden la sustitución de la Medida Privativa por Medidas Cautelares Menos Gravosas para sus representados; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la Defensa al motivar la solicitud de Revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas, se refirió a que sus defendidos requieren ser trasladados a un Centro de Salud a los fines de recibir asistencia médica adecuada y que deben permenecer recluídos en los Calabozos "B" de la Policía del Estado Anzoátegui, ya que de ser trasladados al Internado Judicial de Barcelona como lo solicitó el Director de dicho Organismo Policial, pudiera correr peligro las vidas de sus representados; en consecuencia, ésta Instancia Penal considera que la Defensa Privada no ha señalado fundamentos serios que realmente conlleven a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino se ha dirigido a éste Juzgado para solicitar el traslado de los acusados a un Centro de Asistencia Médica y que se mentengan recluídos en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el Fiscal Tercero del MInisterio Público según Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, presentó en fecha 20-05-04 formal acusación en contra de los imputados de autos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, encontrandose pautado para el día la Audiencia Preliminar correspondiente; por éstas razones se niega la solicitud de la Defensa Privada con respecto a la sustitución de la Medida de Coerción Personal, ratificandose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20-04-04 en contra de los imputados antes identificados, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Se niega la solicitud con respecto a que se mantengan detenidos los acusados en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ya que la Defensa sólo se limita a señalar que otros detenidos han intentado herir con armas blancas a sus representados, posición ésta contradictoria a la sostenida por el Director del referido Organismo Policial, quien ha indicado a través de oficio que los acusados ANTONIO MARTINEZ y ANTONIO OCHOA, son de alta peligrosidad y ponen en peligro la vida de los demás detenidos e incluso la de los funcionarios policiales; aunado a ésto, indica la Defensa que la madre de sus defendidos le informaron que en conversaciones sostenidas con otros detenidos (no identificados), éstos les indicaron que una vez que fueran trasladados al Centro Penitenciario se vengarían con la muerte de sus hijos, sin embargo, se evidencia que no se identifican aquellas supuestas personas detenidas que manifestaron tal situación de peligro, considerándola dicho pedimento manifiestamente infundado, ya que de lo contrario todos los presos al realizar tal alegato, habría que mantenerlo obligatoriamente recluídos en la Policía de éste Estado, agravando así el hacinamiento que actualmente existe en dicho lugar de reclusión; en consecuencia, se acuerda manetener recluidos a los acusados en el Internado Judicial José Antonio Anzóategui de Barcelona; asimismo, se acuerda el traslado con custodia policial de los acusados para el día vierenes 30-07-04, a las 7:00am, al Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona a los fines que le practiquen los exámenes necesarios a determinar la enfermedad que padecen y prestarle asistencia médica debida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Abogado JOSE BALLESTEROS RODRIGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.269, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANTONIO JOSE MARTINEZ y ANTONIO RAFAEL OCHOA, relativa a la sustitución de la Medida de Coerción personal por otras menos gravosas; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20-04-04 en contra de los imputados antes identificados, en los términos expuestos en la respectiva resolución, debiendose manetener recluídos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. SEGUNDO: Se acuerda el traslado con custodia policial de los acusados para el día viernes 30-07-04, a las 7:00am, al Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona a los fines que le practiquen los exámenes necesarios a determinar la enfermedad que padecen y prestarle asistencia médica debida. Regístrese. Notifiquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.