REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007419
ASUNTO : BP01-S-2004-007419
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscale Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, a quien se le atribuye la comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora Pública Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se observa del acta policial de fecha 01-07-2004, suscrita por el Funcionario ALBERTO GÓMEZ, adscrito a la Zona Policial N° 01, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 8 de Boyacá tercero de Barcelona, observaron al imputado de autos y en presencia de los testigos MIGUEL OCTAVIO MUÑOZ MAESTRE Y CRISTÓBAL ZENÓN GUERRA SALAZAR, realizaron el registro corporal incautándole en sus partes íntimas ochenta y siete (87) mini envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga; acta policial que se encuentra corroborada a través de actas de entrevistas realizadas a los testigos antes mencionados quienes afirman entre otras cosas que el sujeto detenido por la policías cuyas características fisonómicas son: Flaco, Alto, moreno, pelo canoso, como de treinta y cuatro (34) años de edad, con pepas en la cara, le encontraron en sus partes intimas varios envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, considerando este Tribunal surgiendo así elementos de convicción que hacen presumir, la participación del imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito éste que es de acción pública, merecedor de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no está prescrita; asimismo existe presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso (10 a 20 años de prisión), la magnitud del daño causado (delitos clasificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, los cuales conforme a la Constitución deben excluirse de todo beneficio que conlleven a su impunidad) y por último por tratarse de un hecho punible que en su limite máximo la pena excede de diez (10) años, razones por las cuales conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE GREGORIO ESPEJO, manteniéndose recluido en la Zona Policial N° 01, cuyo depósito de personas detenidas se encuentra en el Instituto Autónomo de Policía con sede el Lechería; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa pública respecto a la imposición de Medidas Cautelares. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa pública, con respecto a que se practique un reconocimiento legal forense se acuerda el traslado del imputado para el día MARTES 06-07-2004, a las 09:00 A.M., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, debiéndose remitir los respectivos oficios y Boleta de traslado. CUARTO: Se fija para el día 15-07-2004, a las 09:30 A.M., la oportunidad para realizar la inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto, debiéndose acordar el traslado del imputado y el traslado de la sustancia relacionada con la presente investigación al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional y Oficio participando a los expertos adscritos a dicho Laboratorio de la mencionada Inspección. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-10-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción Tercer Grado, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos MIGUELINA ESPEJO (v) y MARIO PETROZINO (df), residenciado en la Calle 08, Vereda 45, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los respectivos oficios, participándose lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-S-2004-007419
Fecha: 03-07-2004
JFM/raquel