REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007843
ASUNTO : BP01-S-2004-007843

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados WUILIBARDO VARGAS PUCHETE e ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, por el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo que se dictamine el procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados WUILIBARDO VARGAS e ISNARDO HERNANDEZ Flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se observa del Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS TIAPA, adscrito al Distrito Policial N° 14 de la Zona Policial N° 01, donde hacen constar que cuando se desplazaban por el sector Valles del Neverí, Carretera Principal Vía Naricual, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por desacatar la voz de alto siendo aprehendidos a la altura del Barrio La Chica, adyacentes a la Calle N° 02 de Valle de Neverí, y al momento de realizarles el registro corporal en presencia del testigo DAGOBERTO RAMON ALBORNOZ, se le incautó al ciudadano WUILIBARDO VARGAS, un envoltorio de papel periódico contentivo de residuos vegetales de presunta droga tipo Marihuana y al imputado ISNARDO HERNANDEZ, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal de presunta droga; actuación policial que se encuentra corroborada a través de acta de entrevista correspondiente a Dagoberto Albornóz quien señaló que unos policias le pidieron la colaboración como testigos para revisar a dos sujetos, observando que a uno de ellos le sacó de sus partes íntimas un envoltorio de papel periódico y al otro del bolsillo delantero un pedazo de papel aluminio que al ser abierto por los funcionarios policiales los mismos contenían monte seco; elementos de convicción que son suficientes para hacer presumir la participación de los imputados de autos en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de acción pública y la acción no está prescrita; sin embargo al no estar acreditado la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación se ACUERDA LA LIBERTAD de WUILIBARDO VARGAS e ISNARDO HERNANDEZ, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada VEINTE (20) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y prohibición de consumir sustancias ilícitas; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, respecto a la libertad plena de sus defendidos. TERCERO: Se fija el día 15 de Julio de 2004, a las 10:00 A.m, la oportunidad para realizar la Inspeccion a la sustancia decomisada, debiéndose oficiar a la Zona Policial N° 01 para el traslado de la sustancia y al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional a los fines que practiquen la experticia botánica correspondiente. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 participando la libertad de los imputados de autos, quienes saldrán directamente del recinto de este Tribunal, remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Minsiterio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo.Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos WUILIBARDO VARGAS PUCHETE, quien es venezolano, natural de Araguita, Municipio Naricual, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-22.870.005, hijo de los ciudadanos GLADIS MEJÍAS (V) Y oswaldo vargas (v), grado de instrucción: Segundo Grado de Educación Primaria, residenciado en Calle Las Viviendas, Casa S/N, Araguita, jurisdicción del Municipio Naricual, Estado Anzoátegui; e ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO , quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-07-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en la Pepsicola, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.791, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos Nerys del Carmen Sabino y Juan Ramon Hernandez, residenciado en la Calle Ruíz Pineda, casa N° 05 Barrio la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui; por el delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, respecto a la libertad plena de sus defendidos. En cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública, se fija el día 15 de Julio de 2004, a las 10:00 A.M, la oportunidad para realizar la Inspeccion a la sustancia decomisada, debiéndose oficiar a la Zona Policial N° 01 para el traslado de la sustancia y al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional a los fines que practiquen la experticia botánica correspondiente. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 participando la libertad de los imputados de autos, quienes saldrán directamente del recinto de este Tribunal, remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Minsiterio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA