REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007947
ASUNTO : BP01-S-2004-007947

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, en su condición de Fiscal 3° Titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenidos a los ciudadanos: URBANO JOSÉ LUIS, PÉREZ YAGUARAMAY HERMES LUIS y ROMERO JEAN CARLOS, por cuanto se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para ROMERO JEAN CARLOS. Solicitando formalmente se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. De igual manera le solicito le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutivas, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Y para URBANO JOSÉ LUIS y PÉREZ YAGUARAMAY HERMES LUIS, solicito formalmente la LIBERTAD PLENA, por cuanto no hay delito que se pueda imputar. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abog. ARTURO GONZÁLEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO:
Se califica la aprehensión del imputado JEAN CARLOS ROMERO, Flagrante, estableciendo el Procedimiento a seguir Ordinario, conforma los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del Acta de Procedimiento Policial de fecha: 02-07-2.004, suscrita por el Funcionario VÍCTOR RIVERA, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional; donde señala que mientras se encontraba de servicio en un Punto de Control instalado al final de la Avenida Juan de Urpin de Barcelona, procedió a ordenar que se estacionara a un lado de la vía un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, año 93, color verde, placa XZL-392, serial de carrocería EP81108479, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, en el mismo viajaban en compañía de los ciudadanos: PÉREZ YAGUARAMAY y HERMES LUIS, y al momento de realizar la revisión al vehículo antes descrito se incautó , debajo del asiento de la parte posterior donde se encontraba sentado el ciudadano ROMERO JEAN CARLOS, un arma de fuego, del tipo revolver, calibre 357MM, marca Colts, modelo Trooper MKIII, Magnum, serial L81383, color plateado con cacha de goma, que se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C, delegación Puerto La Cruz, según expediente N° G-573931, de fecha: 31-12-2.003, por el delito de ROBO; elementos de convicción que criterio de este Tribunal hace presumir la participación del imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo al no existir presunción razonable de fuga ni obstaculización de la investigación se decreta la Liberad bajo Medida Cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el imputado se sometan a la investigación y el Ministerio Público practique las diligencia necesarias a la búsqueda de la verdad todo conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada veinte (20) días ante la oficina del alguacilazgo. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena. Con respecto a los imputados HERMES LUIS PÉREZ YAGUARAMAY y JOSÉ LUIS URBANO, SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, ya que de las actas que conforman el presente asunto, no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en delito alguno. Remítase Oficio a la Comandancia General del estado, y a la Oficina del Alguacilazgo participando lo conducente con respecto al imputado JEAN CARLOS ROMERO. Y así se declara.

SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad inmediata, mediante Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano: JEAN CARLOS ROMERO, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.514.181, de 25 años de edad, donde nació en fecha: 26-7-78, de profesión u oficio mecánico de maquinas de panadería, soltero, hijo de ALINA MARGARITA ROMERO (V) Y SIMON PERICANA (V), residenciado en Avenida Raúl Leonis, Casa G-85, Frente a la Maestranza, Barcelona-Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal. Así mismo, decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN, a los ciudadanos: JOSÉ LUIS URBANO, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.259.123, de 36 años de edad, donde nació en fecha: 18-11-67, de profesión u oficio seguridad, concubinato, hijo de JUAN JOSÉ ACOSTA (V) Y MAGDA JOSEFINA GUAICARA (V) residenciado en Calle Paez, N° 73, Barrio Campo Alegre, Barcelona-Anzoátegui y, HERMES LUIS PEREZ YAGUARAMAY, venezolana, natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°13.368.966, donde nació en fecha 22-11-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio operador de cedulación, de estado civil soltero, hijo de MIRIAN MERCEDES YAGUARAMAY CHAGUAN (V) Y LUIS GONZALO PEREZ DARTENAI (V), residenciado en Urbanización Camino Nuevo, cerca de la Calle San Carlos, casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui; al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en delito alguno. Líbrense el oficio respectivo al órgano policial participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,

DRA. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.





LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.