REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.260, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante la cual pide la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

La Defensa Privada argumentó la presente solicitud en que por efecto extensivo de la decisión dictada en fecha 04-12-03 por la Corte de Apelaciones de éste Estado, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad por Medidas Cautelares a favor del co-imputado HENRY GOMEZ RODRIGUEZ, según Recurso de Apelación número BP01-R-2.003-000248, debe igualmente sustituirse la Medida de Coerción Personal por otras menos gravosas a su representado Carlos Alberto Rodríguez, por encontrarse su defendido en las mismas condiciones de hecho, anexando copias simple de la decisión dictada en fecha 09-10-02 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ele xpediente número 2365-091002-02-1375.

Ahora bién, éste örgano Jurisdiccional pasa a realizar en razón a los argumentos expuestos por la Defensa Privada las siguientes consideraciones: En primer lugar, se desprende del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Efecto Extensivo, que para que se extienda el Recurso interpuesto por uno de los imputados a los demás co-imputados en lo que le sea favorable, se exige que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos; por lo que es necesario señalar el motivo que conllevó a que la Corte de Apelaciones para que sustituyera la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menso Gravosas a favor de Henry Gómez Rodríguez; obedeciendo éste a que no cursaban ante esa Instancia Superior las actas procesales contentivas de los elementos de convicción en los cuales fundamentó el Tribunal A-quo, su decisión, pese haberse solicitado, por lo que sólo le es dable a esa Corte decidir conforme a los hechos establecidos por el mismo; sobre éste particular, hay que resaltar que éste Tribunal de Control acordó en fecha 04-12-03 mediante oficio la remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones de éste Estado a los fines que decidiera el Recurso de Apelación en referencia, observándose que la decisión objeto de interpretación fué dictada por esa Instancia Superior en la misma fecha en que el Juzgado de Instancia remitió a esa Corte el asunto principal; aclarado éste punto, es importante referirnos al Voto Salvado de la Magistrada Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS, quien en sus argumentos señaló que el Tribunal A-quo fundamentó el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público al momento de poner a disposición del Órgano Jurisdiccional a los imputados de autos: Acta Policial de fecha 30-08-03, Transcripción de Novedades, Inspecciones Oculares números 981 y 986 de fecha 30-08-03, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos Julio Cesar Presilla Rondón, Jesús Alfredo Silva Prado, Nelsón Márquez, Yanni Maita, Jairo Arreaza, José Coa y Mateo Enrique Navarro, Inspección Ocular 982, Expertícias 316, 317, 318, 319 y 321 de fechas 30-08-03; en consecuencia, la Juez Disidente indica que los elementos cursantes a los autos, son suficientes para el enjuiciamiento de los justiciables a través del procedimiento abreviado. En segundo lugar, en relación a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual fué citada por la Defensa Privada para motivar su solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal; quien aquí decide logicamente comparte el criterio asentado en dicha Jurisprudencia la cual fué expresado en razón a un caso concreto, tal y como fué el expediente número 2365-091002-02-1375, la cual se refirió basicamente a dos interpretaciones; una relativa a que cuando el artículo 438 del citado Código Orgánico exige que los imputados se encuentren en la misma situación, ésta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal, por lo que establece que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, sustentado en que el imputado no había sido impuesto del Auto de Detención dictado por el Tribunal A-quo; es decir, no se encontraba a derecho, es violatoria del Derecho a la Defensa, Libertad Personal y el Debido Proceso, ya que tal circunstancia no le impedía ejercer su defensa a través de sus Apoderados Judiciales u otra forma de Asistencia Jurídica y en segundo lugar; ratifican el criterio que los imputados deben encontrarse en la misma situación de hecho y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los imputados de autos fueron detenidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en el Acta Policial de fecha 30-08-03; así como también les fué atribuido a todos los imputados por el Ministerio Público el mismo delito e cuanto a su calificación jurídica de Robo Agravsdo, no es menos cierto, que analizada e interpretada la decisión de la Corte de Apelaciones de éste Estado, se infiere que la misma sólo obedeció a que no cursaban ante esa Instancia Superior las actas procesales contentivas de los elementos de convicción en los cuales fundamentó el Tribunal A-quo, su decisión, y no llegó a establecer si las actas procesales que conforman el asunto principal, son elementos de convicción suficientes o no para haberse decretado la Medida de Coerción Personal; sin embargo, debe entenderse tacitamente que al imponer la Corte de Apelaciones Medidas Cautelares Menos Gravosas al imputado Henry Gómez Rodríguez, está basicamente concluyendo que se encuentran llenos los extremos exigidos al menos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario; es decir, de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, se hubiese acordado la libertad sin restricción alguna, por lo que no deja de ser en cierta forma incongruente o contradictoria la decisión dictada por la Instancia Superior común; ya que con el debido respeto que merecen los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de éste Estado, quien aquí decide no comparte, sin embargo acata dicho pronunciamiento, ya que al tomar la Corte de Apelaciones la decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, debió en todo caso esa Instancia Superior desvirtuar los argumentos sostenidos por éste Tribunal de Instancia para establecer que existía una presunción razonable de Peligro de Fuga, conforme al artículo 250, numeral 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada; se ratifica la Medida de Coerción Personal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.260, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante la cual pidió la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado. En consecuencia, se ratifica la Medida de Coerción Personal dictada por éste Tribunal en fecha 02-09-03, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02. LA SECRETARIA.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.