REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002237
ASUNTO : BP01-S-2002-002237
Visto el escrito interpuesto por la Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo sexto del ministerio Público de los imputados JESUS ALEXANDER BETANCOURT Y JHONNY JOSE MACAYO, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido, así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 02 para decidir Observa:
Que en fecha 11 de Septiembre de 2002 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados JESUS ALAEXANDER BETANCOURT Y JHONNI JOSE MACAYO, por la presunta Comisión del delito de "LESIONES PERSONALES", previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente.
Posteriormente, en fecha 08-09-2002, la Dra. ALCIRA HERRERA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 13-10-2003, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los ciudadanos Yhonny Macayo y Jesús Alexander Betancourt, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.875.765, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha 25-07-1981, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de MARITZA JOSEFINA MACAYO (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Calle CARIBE, N° --09, BARRIO MENCA DE LEONI, Barcelona Estado Anzoàtegui, y el segundo mencionado venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha el 05-01-1979, de 25 años de esdad Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, hijo de DIANORA MARIA BETANCOURT (V) Y JESUS RAMON YANEZ SALAZAR /V) Titular de la Cédula de Identidad N° 14-477-132, Residenciado en la Calle 04, Vereda 21, Sector 01. Casa N° 10, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, pudiendo ser sólo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR.JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO,
LA SECRETARIA,
ABG.NERMAR NARVAEZ,
JFMF/elesme.-