REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001791
Visto el escrito interpuesto por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la imputada RAQUEL DEL VALLE GUEVARA, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido, así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 07 para decidir Observa:
Que en fecha 05 de Agosto de 2002 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Imputada RAQUEL DEL VALLE GUEVARA, por la presunta Comisión del delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES", previsto y sancionado en el Artículo 256 ORDINALES 3°.4°,Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 03-08-2002, la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 26-02-2004, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a las ciudadanas RAQUEL DEL VALLE GUEVARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.291.332, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha 17-04-1971, de 32 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio: Del Hogar, hija de RAQUEL CONTRERAS (V) Y JOSE ANTONIO GUEVARA (DF), residenciada en la Calle Pricipal de Mayorquin Tres Casa, S/N, Barcelona Estado Anzoàtegui, Y ZULEIMA DEL VALLE LUNA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.990, natural de Bergantín, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha 11-11-1972, de 31 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio: Del Hogar, hija de CARMEN ALBERTA LUNA (V) DOMINGO ANTONIO VERACIERTA (DF), residenciada en la Calle Pricipal de Mayorquin Tres Casa, S/N POR LA CALLE DOS LE DICEN CALLE SAN FELIPE, Barcelona Estado Anzoàtegui
pudiendo ser sólo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR.JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO,
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ,