REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009251
ASUNTO : BP01-S-2004-009251


IMPUTADOS:
PETRA CELESTINA GUAICARA; quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.056, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui, nacido el 29-06-1959 de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de RAMON ANTONIO GUZMAN (F) Y FABIANA GUAICARA (V), residenciada: en Camino Nuevo, salida Sabaneta calle La Charneca, casa sin número, Barcelona, casa blanca con rejas verdes.
ANA MARIA GUAICARA, quien es venezolana, Indocumentado; natural de Barcelona Edo. Anzoátegui, nacido el 20-04-1982 de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de PETRA CELESTINA GUAICARA (V) y PEDRO GAMBOA (V), residenciada: en el Barrio Camino Nuevo, salida Sabaneta casa sin número, Barcelona, Edo. Anzoátegui

ALEXANDER JOSE MONTANA BORGES, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 12-05-1.983, de 21 años de edad, C.I. N°. 16.925.512, de profesión ú oficio Ayudante de Mecánica, de estado civil soltero, hijo de ALI JOSE MONTANA (v) y ESTILI FRANCIS BORGES (v), residenciado en calle Los Rosales Barrio Brisas del Mar, casa sin número Barcelona.

Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y oídas como han sido todas la partes en audiencia este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se evidencia existe diligencias que practicar para constatar la veracidad de los hechos y de la detención de los ciudadanos PETRA CELESTINA GUAICARA, ANA MARIA GUAICARA y ALEXANDER JOSE MONTANA BORGES, es decir habia que traer al proceso lo relacionado con la Medida de Protección a la ciudadana Petra Celestina Guaicara, en el sentido de que se determine que dicha Medida tenga que ver con los funcionarios actuantes en el procedimiento, asímismo vista la contesticidad en las declaraciones de los imputados en relación al único testigo presencial, considera este Tribunal que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público tiene que citar a los efectos que rinda nueva entrevista y constate que ciertamente estuvo en el procedimiento, llevado a cabo con los funcionarios policiales del Grupo CAO; por consiguiente sí bien se imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sí bien existe en el Acta Policial un testigo, no es menos cierto que de acuerdo a lo oído en este acto y a lo expuesto anteriormente lo procedente en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, capaz de garantizar la presencia de los imputados en la presente averiguación tales como presentaciones cada 8 días, Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, Prohibición de acercarse al ciudadano Luis Jesús Mulato; de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgáncio Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad hecha por la defensa, en relación al testigo falso, toda vez que habra que constatarse en la investigación, que se trata de un testigo falso, no estando acredita en esta audiencia que así sea.

TERCERO. Se fija para el día VIERNES 23-07-04. a las 11 :00 horas de la mañana el acto para realizar la inspecciòn a las sustancias en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, destacamento 75, conforme a la Jurisprudencia de fecha 04-11-02 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha y hora para la cual quedan las partes notificadas, haciendo el señalamiento de que no comparecer la defensa privada se dada cumplimento a dicha sentencia.

CUARTO: El procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de participarle la libertad de los imputados desde la sede de este Tribunal.

R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta para los ciudadanos PETRA CELESTINA GUAICARA, ANA MARIA GUAICARA y LAEXANDER JOSE MONTANA BORGES, identificados en autos, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación a cada Ocho (8) días, la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y la prohibición de acercarse al ciudadano LUIS JESUS MULATO; Asimismo se acordó que el procedimiento a seguir es el Ordinario; de conformidad a lo previsto en artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios correspondientes a los fines de que se efectúe la Inspección Ocular a la droga decomisada. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03 DE GUARDIA

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. RAQUEL BOLIVAR

FBD/meg