REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2001-000046
ASUNTO : BP01-R-2001-000046

Este Tribunal de Control, abocado a resolver las causas que se encuentran en este Tribunal de Control, y que no fueron objeto de decisión por parte de los jueces que han precedido este Tribunal y teniendo conocimiento de la causa en razón del Informe Anual, específicamente del inventario de causas físicas, procede en el presente caso a dictar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 05 de marzo de 2001, se recibió escrito por parte del Dr. ARTURO GONZALEZ, en su condición de abogado de confianza del ciudadano WILMER QUINTERO RIVAS, mediante el cual interpone Recurso de Habeas Corpus a favor de su representado.
Los hechos en que fundamenta la solicitud el mencionado profesional del derecho son:
“…en fecha Tres (03) de Marzo del año en curso, siendo entre los (sic) 12 pm y 1 pm de la tarde en la avenida Municipal, frente al elevado de Puerto La Cruz, varias personas me agredieron física y verbalmente, produciéndome escoriaciones en varias parte del cuerpo yme llevaron detenido hasta el comando de la Policía del Estado Anzoátegui, Destacamento 2, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, señalándose como autor de uno de los delitos contra la propiedad, del cual no tiene ninguna autoría ni participación, personas estas que se desconozco (sic)…..Lo que si es cierto Magistrado es que dicho ciudadano se encuentra desde la fecha ya descrita a las ordenes del Comandante del Destacamento Nro. 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, ciudadano comisario (ORTIZ) luego en fecha 5 mediante un oficio, lo ponen a la orden de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya primera autoridad civil es el ciudadano ANIBAL MARCHELL, la cual señalo en este escrito como el agraviante, …”

Como norma constitucional infringida señala el solicitante, los artículos 27, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señala los artículos 13, 39, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 110 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de marzo de 2001 se libra oficio al Director de la Zona Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, solicitando información.
Con echa 14 de marzo de 2001, con vista al escrito del defensor, el Tribunal libra oficio al Prefecto de Sotillo Puerto La Cruz, al Fiscal del Ministerio Público y al Director de la Zona Policial Nro. 02.

En fecha 16 de marzo de 2001, se recibe oficio del Prefecto de Sotillo, donde informa:
“..el Ciudadano: WILMER QUINTERO RIVAS, …..permanecío (sic) retenido en la sede de la Zona Policial Nro. 2 Puerto La Cruz, a la orden de esta Prefectura, por estar incurso en apoderarse de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES …propiedad del ciudadano PEDRO ALBERTO RAMIREZ..detención practicada por efectos uniformados de la Zona Policial Nro. 2, siendo remitido a este Despacho, a fin de se aplicado el Decreto Nro. 179 en su N°1.- POR VIOLENTAR LA PAZ CIUDADANA Y ATENTAR CONTRA LAS PERSONAS Y SUS BIENES.- Decreto emanado por la Gobernación del Estado Anzoátegui.-…”

Ahora bien observa este Tribunal que el amparo constitucional tiene como objeto principal proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, y en el caso del amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus ha sostenido la jurisprudencia que resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. Asimismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

No obstante a lo anteriormente expuesto, para la admisibilidad de la acción de amparo también debe de tomarse en cuenta los requisitos establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales se establece, que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derechos o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, en el presente caso, se observa que si bien de interpone la acción por violación a normas constitucionales, no es menos cierto, que del propio oficio librado por el Prefecto del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, se evidencia que ya cesó la violación, cuando dicho prefecto informa que “permaneció retenido”, además del tiempo transcurrido desde que se interpuso el mismo recurso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesto por el profesional del derechos Dr. ARTURO GONZALEZ, a favor del ciudadano WILMER QUINTERO RIVAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Notifíquese y remítase en consulta en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH MENDEZ