REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000539
ASUNTO : BP01-P-2004-000539
Visto el escrito presentado por los DRES. AMPARO SOSA Y ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ARGENIS MADRID LOPEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal, solicitandole Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al artículo 256. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público considera este Tribunal la aprehensión del imputado ARGENIS MADRID LOPEZ se encuentra ajustada a las previsiones del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su detención a sido flagrante en delito por cuanto del Acta Policia y de la entrevista se evidencia que el mismo se apodero de un celular que se encontraba en un mostrador de un negocio de reparación de venta de celulares, por consiguiente observando que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal, existiendo elementos de convicción procesal en contra del imputado tales como el Acta Policial y el acta de entrevista del VICTOR JAVIER ROJAS PINTO más el objeto decomisado, considera este Tribunal que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y al no existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad decreta la Medida Cautelar, prevista en el Numeral 3° del artículo 256, ha saber presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal de Control.
El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en favor del imputado ARGENIS MADRID LOPEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.222.602, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-05-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de ROSA MARGARITA LOPEZ (v) y LORENZO VASQUEZ (v), residenciado en el Barrio La Orquídea, Calle Principal S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Código Orgánico Procesal Penal, con una presentacion de cada OCHO (8 ) días. . Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 03,
DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
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