REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000865
ASUNTO : BP01-S-2004-000865
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su caràcter de Fiscal Primero Auxiliar (Comisionado) del Ministerio Pùblico del Estado Anzoàtegui, mediante el cual solicita sea Decretada la Desestimaciòn de la Denuncia interpuesta por la ciudadana FATIMA PAREDES CORZO, de conformidad con lo previsto en el artìculo 301 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de Abril de 2003, la Ciudadana FATIMA PAREDES CORZO, titular de la cédula de identidad N° 13.338.605, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la que expuso: "... El maltrato físico de mi esposo JHON CARLOS MALDONADO GUACUTO, C.I. 14.911.990, domiciliado en Mérida Estado Mérida, sector Glorias Patrias, residencias El Parque, Piso 2, Apartamento 24, el constante maltrato tanto físico como verbalmente, estuve orinando sangre por un fuerte golpe que me ocasionó en el riñón del lado derecho, mi familia me tuvo que ír a buscar a Mérida porque no me dejaba venir y ahora me amenaza por haberme venido incluso con quitarme a mis hijos, estando como testigo la señora Silvia Herrera..".
Ahora bien, del análisis de dicha denuncia se evidencia que los hechos transcritos y solicitados por la ciudadana FATIMA PAREDES CORZO, no se vislumbra elementos que puedan ser considerados constitutivos de delito, ya que la base del Procedimiento en materia Penal es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previsto en nuestro ordenamiento Sustantivo Penal, como delito o falta, la cual no es el caso de autos, todo de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico procesal Penal, al observar este Tribunal, que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuicimiento solo procede a instancia de parte agraviada, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Còdigo Orgànico Procesal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal.Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestros anteriormente, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolìvariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadna FATIMA PAREDES CORZO, de conformidad con lo previsto en el artìculo 301 del Còdigo Orgànico Procesal penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifìquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.
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