REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000497
ASUNTO : BP01-P-2004-000497


Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control a los imputados: HILLMAN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, BAUDILIO ANTONIO REYES HERRERA Y JESUS ANTONIO GARCIA VALLE, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal y solicitó para los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

“Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las Actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que acompañan la solicitud de presentación de los imputados HILLMAN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, BAUDILIO ANTONIO REYES HERRERA Y JESUS ANTONIO GARCIA VALLE, el Tribunal considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un accidente de tránsito, tipo colisión, en el cual aparecen involucrados los vehículos guiados para el momento del mismo por los ciudadanos imputados antes mencionados y existir en los autos al folio 7 certificación medica en la cual se refleja las lesiones que sufriera la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ, considera quien aquí decide que el hecho punible señalado por la Representación Fiscal en su escrito de presentación, requiere para su tipificación de que se establezca por medio de un certificado médico legal, el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas de quien resultara victima en el hecho para poder establecer la precalificación jurídica impartida a los hechos cuestionados. Pero como quiera que tal requisito no esta cumplido considera el Tribunal que lo legalmente procedente en el caso de auto es permitirle al Ministerio Público, como titular de la acción penal continuar con la presente investigación y en su oportunidad de ley emita el correspondiente acto conclusivo que permita establecer en forma fehaciente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suceden los hechos cuestionados y establecer si fuese el caso las responsabilidad de quien o quienes aparezcan involucrados en el hecho. En razón de ello Decreta para HILLMAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, BAUDILIO ANTONIO REYES HERRERA Y JESUS ANTONIO GARCIA VALLE, LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena el cese inmediato de la detención de los ciudadanos: HILLMAN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, BAUDILIO ANTONIO REYES HERRERA Y JESUS ANTONIO GARCIA VALLE.

TERCERO: Se establece el Procedimiento a seguir el ordinario.

CUARTO: Líbrese Oficio al Ciudadano Comandante de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Unidad Estatal N° 21 Tránsito Terrestre Barcelona Estado Anzoátegui, Participándole la decisión dictada por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Para los ciudadanos: HILLMAN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.608.663, natural de Tía Juana Estado Zulia, donde nació en fecha 24-11-50, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico Jubilado de PDVSA, hijo de CARMEN DE COLMENARES (V) y LOPE GONZALO COLMENARES (v), residenciado en la AV. AMERICO VESPUCIO, RES. VILLA SOL, VILLA A, PISO 3, APTO A-408 LECHERIA, Estado Anzoátegui; BAUDILIO ANTONIO REYES HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.726, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-1961, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA JOSEFINA HERRERA (V) y JOSE RAFAEL REYES (F), residenciado Barrio el Espejo, Calle Nueva, Casa N° 8-15 Barcelona Estado Anzoátegui: y JESUS ANTONIO GARCIA VALLE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.121.832, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 30-07-57, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de JOSE FIDEL GARCIA (F) y PETRA IXORA VALLE DE GARCIA (V), residenciado Carretera el Rincón, San Diego, Barrio Lomas del Sol, Calle Bolívar Casa S/N, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Oridnal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.-

LA SECRETARIA ,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ,