REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007359
ASUNTO : BP01-S-2004-007359

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los ciudadanos MAVAREZ DAYANA LISBETH Y VÉLASQUEZ MEDRANO MAXIMO SEGUNDO, Títulares de las cédulas de identidad N° V-15.386.594 y 12.442.277, de nacionalidades Venezolanos, Naturales de Maracaibo de 26 y 34 años de edad. de estado civil casada y soltero, de Profesión u Oficio Ama de Casa y Vigilante, respectivamente, residenciados en el Barrio el Esfuerzo II, Calle la Linea, Casa N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de víctimas en la causa signada bajo el N° ANZ-UAV-089-04, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado., y quienes manifestaron lo siguiente: "...Solicitamos protección ya que el ciudadano WILLIANS AQUILES MEJIAS, el dia Sábado doce (12) aproximadamente a las tres de la mañana, se introdujo en nuestra residencia ubicada en el Barrio el Esfuerzo II, Calle la Línea, Casa 15, Barcelona, con intención de matarlos, logrando apuñalearnos en las piernas y los brazos, asimismo tenemos cortadas en las manos en el intendo de quitarles el cuchillo; en este momento estamos residenciados en el Viñedo (Invasión Ubicada en la antigua pollera); con nuestros cuatro hijos menores, ya que este señor amenaza de quemar la casa con nosotros adentro, por lo que tuvimos que huir. Nuestros vecinos nos han informado que constantemente pasa por nuestra casa, murmurando que nos esta esperando."

El mencionado Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino que de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de los ciudadanos MAVAREZ DAYANA LISBETH Y VÉLASQUEZ MEDRANO MAXIMO SEGUNDO, como pudiera ser, a) El patrullaje en la zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el sector, b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la victima, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el cuerpo de seguridad competente y designado para tal fin.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N° 04, del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado y en consecuencia conforme a los Artículos 30 y 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PROTECCION en favor de los ciudadanos MAVAREZ DAYANA LISBETH Y VÉLASQUEZ MEDRANO MAXIMO SEGUNDO, en los mismo términos y condiciones solicitados por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, como lo son: a) El patrullaje en la zona donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la víctima, ello en atención al lugar donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o cuerpo de seguridad competente y designado para tal fin.
SEGUNDO: A tales efecto se comisiona al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de que designe a funcionarios adscritos a ese organismo para que cumplan con la Medida de Protección acordada por este Tribunal; debiendo remitirse el oficio respectivo. Notifíquese al Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ