REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009073
ASUNTO : BP01-S-2004-009073


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460del Código Penal, solicita se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le siga el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de confianza, DR. JOSE PEREZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la representación fiscal, observa:

PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, el cual es sancionado con pena restrictiva de Libertad, tal como lo es de ROBO GENERICO, castigados en el 457 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RICHARD BASTARDO existiendo en los autos elemento de convicción, para inculpar al ciuadadano ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY solo en contenido de la denuncia ciudadanado RICHAR JOSE BASTARDO GONZALEZ, el cual en esta fase del proceso es insuficiente para determinar la pluralidad de elementos que comprometa su responsabilidad, en el hecho punible antes señalado. En razòn de ello considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar para el citado imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS tal como lo `precisa el articulo 256 Ordinales 3ª y 4ª del Còdigo Organico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) dìas y no ausentarse de la Jurisdicciòn de este Despacho, sin la autorizaciòn del mismo . Se ordena el Cese inmediato del imputado ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY librandose al efecto el respectivo oficio. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario. Se acuerda agregar a la causa recibo de pago consignado por la defensa del citado ciudaadano, en el cual se evidencia que el mismo ejerce Funciones del Operario de Producciòn en la empresa Procesadora de Camarones C.A. (PROCAM). Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto de la anterior determinación, conforme al artículo 175 de Nuestra Ley adjetiva penal. Es todo. Librese el correspondiente oficio

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALERMO MOY: quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/11/1983 de 20 años edad, titular de la cédula de identidad N° 16.798.465, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Estudiante del 5to, Año de Bachillerato en el Liceo Ciudad de Barcelona y Obrero en la Empresa Procam ubicada de la Zona Industrial de Bracelona, hijo de los ciudadanos Nancy Moy (V) y Antonio Salermo (DF), residenciado enla Urbanizaciòn Brisas del Mar, Sector 6, calle 13, Nª 09, TLF: 0416-4813921, Barcelona; Estado Anzoátegui;, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Procedimiento aplicar El Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autonomo de la Policía Municipal Lic. Diego Bautistya Urbaneja, participándole la Libertad Inmediata del Imputado antes referido desde la sede de este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA ,

ABOG. FRANCYS SANCHEZ