REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001664
ASUNTO : BP01-S-2003-001664


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso iniciado el 05 de agosto de 1.998, por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AYURAMI DEL VALLE TORRES CORTEZ, quien refiere la desaparición de su esposo MIGUEL EDUARDO CASTRO NOROÑO, desde el 03-05-98, desconociendo su paradero, quien salió de su residencia, ubicada en la Urbanización El Cortijo de Oriente, Sector A, Módulo 12, N° 12-9 de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, conduciendo un vehículo Renault, modelo 30TSA TL, placas ANT-293, color verdem tipo Sedan, año 80; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
La base del procedimiento en materia penal, es la comprobación o la existencia de una acción u omisión prevista en nuestra Ley Sustantiva Penal, como delito o falta. En el caso de autos nos encontramos que la ciudadana AYURAMI DEL VALLE TORRES CORTEZ, denuncia la desaparición de su esposo de nombre MIGUEL EDUARDO CASTRO NOROÑO, quien salió de su residencia el día 03 de Agosto de 1.998.- Pero es el caso que corre inserto al folio 7 de la causa, testimonio del ciudadano MIGUEL EDUARDO CASTRO NOROÑO, quien refiere que el día 03-08-98, se retiró de su casa de habitación, conduciendo su vehículo automotor, hacia la población de Bergantín, jurisdicción de este Estado, con la finalidad de visitar la Hacienda San Enrique, propiedad de un amigo; que es una carretera de tierra y se le accidentó su automóvil, no pudiendo repararlo hasta el 05 de agosto de 1.998, en horas de la tarde, cuando regresa a su residencia.- De lo cual se infiere que obviamente, no estamos en presencia de la comisión de ilícito penal alguno, por no existir conducta alguna que vincule a un sujeto activo, con un tipo penal y en razón de ello, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada con ocasión de la denuncia interpuesta por AYURAMI DEL VALLE TORRES CORTEZ, por no constituír los hechos carácter penal, de acuerdo al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ,