REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003836
ASUNTO : BP01-S-2004-003836

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de JUAN PARABACUTO, DIOGENES PARABACUTO y JOSE CAMERO, quienes son Venezolanos, mayor de edad, Indocumentados, quienes viven en el Barrio La Virgen de la población de Píritu, Municipio Peñalver de este Estado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 31 de Mayo de 2.001, en virtud de denuncia interpuesta por LUIS MANUEL PERFECTO, por ante la Zona Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, en fecha 02 de Junio de 2.001, quien refiere que se encontraba frente a la bodega de ANTONIO PARACUTO, haciendo unas compras para marcharse hacia su casa; que cuando salió lo agarraron JUAN PARABACUTO, DIOGENES PARABACUTO y CHICHO CAMERO, golpenadolo fuertemente por la cara y varias partes del cuerpo, sin estar haciendo nada, sin discusión alguna y que conforme a certificación Médico-Legal que cursa en los autos, el citado LUIS MANUEL PERFECTO presentó herida contusa en el labio superior e inferior, suturada. Hematoma periorbitario derecho, con curación y asistencia médica, 10 días y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal y con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de tres (03) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JUAN PARABACUTO, DIOGENES PARABACUTO y JOSE CAMERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de LUIS MANUEL PERFECTO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SANCHEZ,