REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008223
ASUNTO : BP01-S-2004-008223


Se recibió escrito en fecha 09-07-04, por parte de la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 29-05-4, la ciudadana SUSAN CLARET SOTO LUGO, venezolana, cédula de identidad N° 8.255.115 domiciliado en la vereda 36, casa N° 16, Urbanizacoión Boyaca IV, Barcelona Estado Anzoátegui, denunció a la ciudadana JESSIE NOARET SOTO LUGO, por cuanto que el día 29-05-2004 lo amenazo e insulto y me dijo que se iba a llevar a mi hijo a Mallorquin y como le dije que no se lo llevara me insulto. Hecho que le preocupa, por cuanto atenta en contra a su integridad física, como a su familia.
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia de la ciudadana SUSAN CLARET SOTO LUGO, cursante al folio 05.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 29-05-2004, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 09-07--04, es decir vencido el lapso de ley, sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de acción privada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana JESSIE NORARET SOTO LUGO, son de acción privada y para su enjuiciamiento, procede acusación de la parte agraviadam o quien lo represente. En conclusión, decide este Tribunal DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana JESSIE NORARET SOTO LUGO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana JESSIE NORARET SOTO LUGO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifiquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 4

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS SANCHEZ