REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000530
ASUNTO : BP01-P-2004-000530


Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO GUZMAN Y JUAN CARLOS LEZAMA MACO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, y solicitando se les decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que el procedimiento a aplicar sea el Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos como se encuentran el Ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUZMAN, por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA y JUAN CARLOS LEZAMA MACO, por los Abogados en ejercicio KARINA AILA Y LUIS RONDON, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir observa:

El Acta policial de fecha 14-07-04, cursante al folio 4 y vto de la presente causa suscrita por el funcionario DOMINGO BAZAN, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.-

Actas de entrevistas cursantes a los folios 5 y vto, 6 y 7, y 8 y vto de la presente causa, hecha a los ciudadanos: CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO, LUCAS IVAN OJEDA SANZ Y LUIS NORIEGA, y en consecuencia este Juzgado emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO , previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y existiendo en los autos elementos de convicción, todo lo cual se fundamenta en los siguientes elementos. Acta policial que corre inserta al folio 4 suscrita por funcionarios adscrito a las Zona policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui y de las actas de entrevista de los ciudadanos CESAR RAMON RAMIREZ SOLORZANO FOLIO 5 Y Lucas Iván Ojeda Sanz FOLIOS 6 Y 7 y LUIS NORIEGA folio 8 de las cuales se desprenden elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de los Imputados antes mencionados en la comisión del ilícito penal perseguido y en razón de ello al considerar el Tribunal cumplidos los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para ENRIQUE ANTONIO GUZMAN y JUAN CARLOS LEZAMA MACO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debiendo permanecer detenidos en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui a la disposición de este Tribunal. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 278 del Código Penal imputadoles por la parte Fiscal a ENRIQUE ANTONIO GUZMAN Y JUAN CARLOS LEZAMA MACO, este Tribunal considera que de las actas procesales señaladas no se establece quien de los dos ciudadanos aprehendidos portaba arma de fuego, toda vez que en el acta policial se deja constancia que el arma de fuego involucrada en la causa fue localizada en la parte de atrás del vehículo involucrado en el hecho que ahora nos ocupa, es decir, no se le encontró la misma en poder de los aprehendidos. En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Imputados solicitado por el Ministerio Público en su escrito de presentación el Tribunal acuerda decidir tal pedimento por auto separado.

SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario.

TERCERO: Quedaron las partes presentes en el acto de presentación de detenidos, debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ENRIQUE ANTONIO GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.659, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-11-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ANTONIO ACUÑA (f) y ROSA MARGARITA GUZMAN (v), residenciado en la Calle los Tubos, Casa N° 44, Barrio Industrial, Vía Alterna Barcelona, Estado Anzoátegui; y JUAN CARLOS LEZAMA MACO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.290.804, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13-10-75, de 28 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Técnico Medio en electricidad, hijo de los ciudadanos PEDRO SAUL LEZAMA TIAMO (v) y SUBEIDA MACO (v), residenciado en Bergantín Calle el Comercio N° 7-50, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Zona POlicial N° 01 de la Policía de este Estado, participando sobre la decisión decretada en esta misma fecha y que los mencionados imputados quedarán recluidos en esa Institución a la orden de este Despacho. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCIS SANCHEZ,