REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005355
Visto el escrito interpuesto por la Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ANTONIO RAFAEL AGUILERA, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido, así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 04 para decidir Observa:
Que en fecha 01 deSeptiembre de 2003 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado ANTONIO RAFAEL AGUILERA YANES, por la presunta Comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el Artículo 460 último aparte del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 22-03-2004, la Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 04-05-2004, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al ciudadano ANTONIO RAFAEL AGUILERA YANEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.577.125., natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha18-09-1971, de 32 años de edad, casado, Taxista, hijo de CÁNDIDA ROSA YÁNEZ DE AGUILERA(V) Y JESUS RAFAEL AGUILERA (DF), residenciado en la EN GUANTA, CHORRERÓN, SECTOR LA CASIMBA, CASA N° 12, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoàtegui, pudiendo ser sólo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY SANCHEZ,