REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009252
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: FELIX MANUEL VIVAS SUAREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 en relación con el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora Pública, Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa y oida como fué la exposición del imputado Félix Manuel Vivas Suárez, se encuentra acreditado en autos la comisión de un ilícito penal, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente preescrito, tal como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 375 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Brandy Andrea Vivas y al existir acreditado en los autos, de la denuncia formulada por la ciudadana Lisbeth Tamara Suárez Ortiz, (folios cuatro y cinco), del acta de investigación que riela al folio ocho, de la inspección ocular que corre inserta al folio nueve, del acta de entrevista de la niña Brandy Andrea Vivas Suárez, (folio 13), quien conforme a su partida de nacimiento, que cursa al folio seis tiene 11 años de edad y del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la mencionada niña (folio 15), se consideran cumplidos los presupuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia para FELIX MANUEL VIVAS SUAREZ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como autor del hecho punible antes aludido, cometido en detrimento de la menor BRANDY ANDREA VIVAS. En cuanto al pedimento formulado por la parte Fiscal en el sentido de que se aplique el procedimiento abreviado conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho considera que las actuaciones procesales que conforman la causa son suficientes para estimar de que efectivamente estamos en presencia de la aplicación del citado procedimiento, aunado a las circunstancias de que la aprehensión den Félix Vivas Suárez, fue en flagrancia, debiéndose en consecuencia notificar a la ciudadana Lisbeth Tamara Suárez Ortiz de la presente determinación, para luego remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio, a los fines de ley. En cuanto al pedimento de la Defensa en el sentido de que su representado sea trasladado, con las seguridades del caso, hasta el hospital Luis Razzeti local, para ser evaluado psiquiátricamente, se acuerda tal pedimento, ordenándose a efecto los oficios respectivos. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: FELIX MANUEL VIVAS MISEL, titular de la cédula de identidad N° 8.216.272; venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 21-08-1959, de años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: MATILDE DE VIVAS (v) y MANUEL VIVAS (DF), residenciado en: Colinas del Valle Verde, casa N° 38, Calle Bolívar, C/C Caracol, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA ACOSTA