REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000404
ASUNTO : BP01-P-2004-000404


Durante el acto de la Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente fecha, en la causa instruida a los acusados WILFREDO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.065, y ANTONIO ENRIQUE MONGES BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad, 11.727.211; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 407 con la agravante del Articulo 77 numeral 8° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 282 ambos en relación con el Articulo 87 todos del Código Penal, para el primero de los nombrados y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 282 del Código Penal en concordancia con el Articulo 55 último aparte y el Articulo 68 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el segundo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL OSORIO, la Representación Fiscal pidió Medida Privativa de Libertad para WILFREDO JOSE PEREZ, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe el peligro de fuga presunta, conforme al Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas Cautelares Sustitutivas, a ANTONIO ENRIQUE MONGES BERMUDEZ. Este Despacho, para decidir al respecto, observa: Las Legislaciones modernas, inspiradas en principios garantistas propios de un Estado Social y de Derechos, en la orientación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, han extremado su celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y se han esbozado a limitar al minimún las restricciones a ese derecho. Nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal establece como regla el Principio de la libertad y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se conviertan la limitación de la libertad del proceso a una pena anticipada y que se preserve su esencia de medida extrema que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la Justicia y no como respuesta de venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad cuando se ve atacada en sus intereses mas preciados. Así se expresa nuestro insigne Jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su Libro relativo a las Medidas Restrictivas de Libertad. Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49, ordinal segundo de nuestra Carta Magna, concatenado con Tratados y Convenios Internacionales, los cuales constituyen Ley en nuestro País, pregonan en forma reiterativa el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia durante el proceso penal y ordena a los juzgadores que cumplidos los extremos contenidos en los articulos 250, 251 y 252 Ejusdem, en forma excepcional deben decretar Medidas Privativas de Libertad. El citado articulo 250 precisa tres presupuestos concurrentes para que se materialice una medida restrictiva de libertad: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Este requisito está cumplido en los autos. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. El escrito Fiscal contentivo de la acusación señala un cúmulo de elementos de convicción para demostrar o comprobar la participación de los acusados de autos, en la consumación de los ilícitos penales perseguidos. Pero es el caso que el Tribunal observa que el tercer presupuesto relacionado a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no fue suficientemente demostrado en los recaudos consignados por ante este Tribunal en la oportunidad de Ley. Fundamenta la parte Fiscal su pedimento en el parágrafo primero del articulo 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual refiere que se presume el peligro de fuga cuando el delito objeto de la investigación es sancionado con pena restrictiva de libertad con pena de diez (10) años o mas, cual es el caso de autos por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL pero el propio Código Adjetivo Penal, en razón del carácter instrumental de la medida se encarga de remarcar que se trata de una presunción Iuris Tantum y la norma le da al Juez la potestad o facultad de rechazar la petición Fiscal, pudiendo imponer otra Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad. Así lo precisa el único aparte parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que además nos indica que debe entenderse por peligro de fuga y señala cinco Items que deben ser cumplidos: 1) Arraigo en el país: Según las actas del Proceso el ciudadano WILFREDO JOSE PEREZ, es un Funcionario Activo adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 75. 2) Comportamiento del imputado durante el proceso: Se observa de actas que desde el inicio de esta investigación el citado acusado ha comparecido en forma reiterativa las veces que el Ministerio Público lo ha requerido; es decir, no se ha sustraído a la acción de la justicia, no ha tenido un comportamiento contumaz. 5) La conducta pre- delictual del imputado: No cursa en las actas que el ciudadano WILFREDO JOSE PEREZ tenga antecedentes penales, circunstancia esta que ha debido ser demostrada si fuese el caso por el Ministerio Público. También existe la circunstancia referida en el ordinal tercero del articulo 250 antes mencionado, de que procede Medida Privativa de Libertad cuando el sujeto bajo proceso judicial obstaculiza la investigación destruyendo, modificando, ocultando o falsificando elementos de convicción. Tal circunstancia no se da en el caso de autos toda vez que la fase de investigación precluyó. En razón de los argumentos precedentemente explanados y haciendo la salvedad que no estamos en presencia del presupuesto contenido en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló la parte Fiscal concatenado con el articulo 44 Constitucional que precisa que sólo procede detención contra persona alguna por orden judicial o por haber sido sorprendida infraganti, este Tribunal decreta para WILFREDO PEREZ y ANTONIO ENRIQUE MONGES BERMUDEZ Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al: Ciudadano WILFREDO JOSE PEREZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 con la agravante del articulo 77 numeral 8° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en relación con el articulo 87 todos del Código Penal, con la presentación de cada ocho (8) dias a partir de la presente fecha y no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, de acuerdo a los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al ciudadano ANTONIO ENRIQUE MONGES BERMUDEZ por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, en concordancia con el articulo 55 último aparte y el articulo 68 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para WILFREDO JOSE PEREZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 407, con la agravante del Articulo 77, numeral 8° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 282, en relación con el Articulo 87, todos del Código Penal, debiéndose presentar ante la Sede de este Despacho, cada ocho (8) días, a partir de la presente fecha y no salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la previa autorización y ANTONIO ENRIQUE MONGES BERMUDEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 282 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 55, último aparte y 68, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL OSORIO, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días. Los datos personales de los citados acusados son los siguientes: WILFREDO JOSE PEREZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.065, nacido en fecha 05-03-1968, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo Cabo 2°, hijo de Maria de las Mercedes Pérez y Emilio Quiaro, domiciliado en el Barrio el Nuevo Rincón, Parroquia Pozuelo, Calle Principal, Casa N° 36, Estado Anzoátegui y ANTONIO ENRIQUE MONGES BERMUDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 11.727.211, nacido en fecha 30-12-71, de 32 años de edad, de Profesión u oficio militar activo Distinguido del Comando Regional N° 7, Destacamento 75, hijo de Elena de Monges y Francisco Monges, domiciliado en la Urbanización El Perú, Sector V, Casa N° II, Ciudad Bolívar Estado Bolivar.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ





LA SECRETARIA (S)

ABG. FRANCIS SANCHEZ