REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002133
ASUNTO : BP01-S-2003-002133
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinales 5°y 6° del Código Penal, el proceso incoado en contra de RONNY RAFAEL MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 14.290.388, residenciado en la Urbanización Tronconal III, Vereda 48, N° 25, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, penados en los artículos 415 y 418, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSE RAMON HENRIQUEZ y LUIS BELTRAN HENRIQUEZ HENRIQUEZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 31 de Mayo de 1.999, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario WILLIAMS CURBATA, adscrito a la Zona Policial I del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, dando cuenta de una riña colectiva con armas blanca, verificada en la Calle La Línea, Barrio El Esfuerzo de esta ciudad, resultando lesionado y trasladado hasta el }Hospital Central "Luis Razetti" local, practicado la detención de RONNY RAFAEL MEDINA y tratándose de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, penados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, respectivamente y con un lapso de prescripción de tres (3) y un (1) años, de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del artículo 108 ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (5) años, desde la fecha en que se perpetraran los ilícitos penales perseguidos, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de RONNY RAFAEL MEDINA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, cometidos en perjuicio de JOSE RAMON HENRIQUEZ y LUIS BELTRAN HENRIQUEZ HENRIQUEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ.
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