REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004411
ASUNTO : BP01-S-2003-004411


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de CRUZ RAMON GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 683.016, con residencia en la Calle Eulalia Buróz, N° 55, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y RAMON ANTONIO URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.211.613, con residencia en la Calle Bolívar, casa n/n, Barrio "29 de Marzo", Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454, ordinal 2° del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 15 de Enero de 1.990, con ocasión de Acta Policial suscrita por el Funcionario JULIO CESAR JIMENEZ, adscrito a la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia que el ciudadano ISMAEL CELESTINO CONA AMARICUA, Administrador del Cementerio local notificó que en reiteradas oportunidades, sujetos desconocidos se han dado a la tarea de hurtar las flores de las tumbas, los floreros, cruces y otros objetos.-
Por decisión de fecha 29 de Octubre de 1.990, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acordó mantener abierta la averiguación, de acuerdo al contenido del artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
Ahora bien, tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454, ordinal 2° del Código Penal y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cator (14) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de CRUZ RAMON GOMEZ y RAMON ANTONIO URBAEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ANDRES CALLEJAS y PEDRO CALLEJAS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.


LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA (A)


ABG. FRANCIS SANCHEZ PADRON,