REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002089
ASUNTO : BP01-S-2003-002089
194º y 145º


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de ANIBAL MAZZEI LIZARZABAL, quien es Venezolano, mayor de edad, Constructor, con Cédula de Identidad N° 9.880.390, residenciado en Avenida Anzoátegui, Quinta "Ozzita", Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO MARTINEZ, RODOLFO DIAZ VARGAS y FELIX MANUEL LAYA GARCIA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Los hechos que nos ocupan se suceden el 13 de Mayo de 1.995, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario Amilcar Hernández, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, dando cuenta de las agresiones de que fueron objetos los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ, FELIX LAYA y RODOLFO DIAZ, por parte del ciudadano ANIBAL MAZZEI LIZARZABAL, hecho ocurrido en la Calle El Parque, Quinta "Molina", Lechería, Municipio Urbaneja de este Estado.-
Por decisión de fecha 5 de Febrero de 1.996, el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó SOMETIMIENTO A JUICIO al ciudadano ANIBAL MAZZEI LIZARZABAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de FELIX MANUEL LAYA GARCIA, RODOLFO JOSE DIAZ VARGAS y HUMBERTO JOSE MARTINEZ (folios 88 y 89) y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal y con un lapso de prescripción de un (1) año, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del citado Código Sustantivo Penal, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de OCHO (08) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, más la mitad de ésta, por tratarse de la prescripción extraordinaria o judicial, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 , ordinal 6° y 110 del Código Penal y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ANIBAL MAZZEI LIZARZABAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de HUMBERTO MARTINEZ, FELIX LAYA y RODOLFO DIAZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 6° y 110 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SANCHEZ,