REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009960


Visto el escrito presentado por las Dras. MARIELA LAREZ y CARLA SOLORZANO, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad al ciudadano GILBERTO CORREA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.699.404, domiciliado en Calle Onoto, Quinta Moravia, Urb. el Morro, jurisdicción del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, en su condición de víctima de la causa N° BP01-2001-1694, y quien expuso lo siguiente: "...El cinco de de Octubre del año 1997, presento una denuncia contra el ciudadano MORTIMER RONDON por efecto de las amenazas proferidas en publico en la cual el denunciado le indica " estaria muy contento cuando viera mi rostro desfigurado por la acción de químicos que mandaría vaciar en mi cara.." en fecha 27 de Febrero de 2004 se celebró por ante el Juzgado de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Audiencia Preliminar, una vez concluido el acto y en presencia de la ciudadana Juez Alexa Gamardo Rivero y la fiscal Tercero Katiuska Bolivar, el ciudadano Mortimer Rondon...Procedió a realizar amenazas de la misma naturaleza que lo había realizado en el año 97 procedió a indicar " No es mediante el Tribunal que te voy a joder, sino que yo mismo me voy a encargar de joderte.." .
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar éllo que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento del ciudadano GILBERTO CORREA ROMERO, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el sector en el referido sector, o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para éllo o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, éllo en atención a los lugares donde permanezcan con más posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio ( en esta Zona), en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin siempre que se encuentre en la Zona ya que el mismo esta residenciado en la ciudad Caracas.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N° 04, del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado y en consecuencia conforme a los artículos 30 y primer aparte del 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PROTECCION en favor de la Víctima ciudadano GILBERTO CORREA ROMERO, extensible a los familiares que cohabitan en su residencia en los mismo términos y condiciones solicitados por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, como lo son: a) El patrullaje en la zona donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. Mientras la victima se encuentra en la Zona. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las víctimas, ello en atención al lugar donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
SEGUNDO: A tales efecto se comisiona al Comandante de la Zona Policíal N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en Puerto la Cruz, a los fines de que designe a funcionarios adscritos a ese Organismo para que cumplan con la Medida de Protección acordada por este Tribunal; debiendo remitirse el oficio respectivo. Notifíquese al Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ.