REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010194
ASUNTO : BP01-S-2004-010194
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en calidad de detenido al imputado LUIS GERARDO VALERIO GUZMAN, y solicita a este Tribunal, la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, asistido por la Dra. ROSA ALACAYO, Defensor Público Penal, previamente designada, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano LUIS GERARDO VALERIO GUZMAN, y Ordena en forma inmediata que cese la detenciòn del mencionado ciudadano, toda vez que del contenido del acta policial cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario PEDRO SANSONETTY, se evidencia que en el procedimiento donde resultó detenido el imputado de actas, señalando ademàs que le fuè encontrado oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, especificamente en la parte delantera la cantidad de Dieciesis (16) mini envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo cada uno de una sustancias granulada color amarillenta de presunto Crack, consta en dicha Acta que las personas a las cuales se les solicitó la colaboración para que sirvieran de testigos se negaron a colaborar por no tener problemas ni con estas personas ni con la Policías, ya que temen por sus vidas y la de sus familiares; por lo que ante la inexistencia de las declaraciones de los testigos, que corroboren el contenido de dicha acta policial, este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano LUIS GERARDO VALERIO GUZMAN; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presun ción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Librese el correspondiente oficio a la Zona POlicial N° 02 de la Policia del Estado Anzoàtegui, a los fines de informar de la libertad del ciudadano LUIS GERARDO VALERIO GUZMAN. Remitase la presente causa a la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico una vez firma la decisiòn dictada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Ciudadano: LUIS GERARDO VALERIO GUZMAN, quien es venezolano, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde naciò el 03-11-60, de 43 años de edad, de profesiòn ù oficio Obrero, hijo de BLANCA MARGARITA GUZMAN (F) y ELEUTERIO VALERIO, (F), Cédula de Identida N° 8.219.157, Y residenciado en la Calle 3, Casa N° 2-45, Casco Central frente a la Plaza Bolivar Lecheria Estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con el Ordinal 1º del artìculo 44 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideraciòn los principios de presunciòn de Inocencia y Afirmaciòn de Libertad contenido en los artìculos 8° y 9° del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Líbrese oficio en esta misma fecha a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoategui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ,