REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003344
ASUNTO : BP01-S-2003-003344

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de MARCOS AURELIO ZAMBRANO BALDINO, quien es Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.577.725, residenciado entre Calles Juncal y Democracia, N° 28-4, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui y FREDDY MANUEL LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.466.767, con residencia en Urbanización Brisas del Mar, Sector III-B, Vereda 20, N° 02, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la "Agencias de Festejos Colina"; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 01 de Febrero de 1.991, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ELOSUA Y ANDIA FELIX, quien refiere que en la Agencia de Festejos Colina, ubicada en la Avenida Guzmán Lander, Urbanización Colinas del Neverí, Vereda 7 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, entre los meses Diciembre de 1.990 y Enero de 1.991, se han hurtado hieleras, vasos, cubiertos, copias, platos de vidrio, botellas de Whisky; objetos éstos que se encuentran en diferentes departamentos de la Agencia y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal y con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de trece (13) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de MARCOS AURELIO ZAMBRANO BALDINO y FREDDY MANUEL LEZAMA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de AGENCIA DE FESTEJOS COLINA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SANCHEZ,