REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004427
ASUNTO : BP01-S-2003-004427
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de MIGUEL MILLAN GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Obrero, con Cédula de Identidad N° 3.735.396, residenciado en Urbanización Cumanagoto I, Vereda D-3, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO RAMON SANCHEZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 26 de Noviembre de 1.978, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario Francisco Acosta Ramos, adscrito a la Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dando cuenta de una pelea suscitada entre los ciudadanos MIGUEL MILLAN y RAMON SANCHEZ, a eso de las cuatro y media de la tarde aproximadamente, en Calle La Picha, Barrio El Clavel de Guanta, Municipio Guanta de este Estado.-
Por decisión de fecha 18 de Diciembre de 1.978, el extinto Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, decretó AUTO DE DETENCION al ciudadano MIGUEL MILLAN GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO SANCHEZ (folios 56 y 65) y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal y con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del citado Código Sustantivo Penal, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de veinticinco (25) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, más la mitad de ésta, por tratarse de la prescripción extraordinaria o judicial, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 , ordinal 5° y 110 del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de MIGUEL MILLAN GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de ANTONIO RAMON SANCHEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ,
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