REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003539
ASUNTO : BP01-S-2003-003539

194º y 145º


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de PEDRO ANTONIO FLORES SIFONTES, quien es Venezolano, mayor de edad, Chofer, con Cédula de Identidad N° 4.221.034, residenciado en Calle Principal, N° 56, Putucual, Municipio Pozuelos, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, penado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIBISAY JOSEFINA SALAZAR; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 22 de Junio de 1.976, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR, quien refiere que le ha brindado confianza en su casa al ciudadano PEDRO FLORES, pero se llevó a su hija de nombre TIBISAY JOSEFINA SALAZAR; que ofreció casarse con su hija, pero no cumplió.
Por decisión de fecha 27 de Julio de 1.976, el extinto Juzgado del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo de esta Circunscripción Judicial, decretó AUTO DE DETENCION al ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES SIFONTES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIBISAY JOSEFINA SALAZAR (folios 37 y 38) y tratándose del delito de ACTO CARNAL, penado en el artículo 379 del Código Penal y con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del citado Código Sustantivo Penal, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de veintiocho (28) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, más la mitad de ésta, por tratarse de la prescripción extraordinaria o judicial, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 , ordinal 5° y 110 del Código Penal y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PEDRO ANTONIO FLORES SIFONTES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de TIBISAY JOSEFINA SALAZAR, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SANCHEZ,