REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona; Julio 29 de 2004
193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000561
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GERONIMO DIAZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fué el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: . Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 460, del Código Penal Venezolano, fundamentado en acta policial suscrita por el funcionario Agente MODESTO MARTINEZ, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio tres (03) de la causa, aunada dicha Acta Policial a la denuncia interpuesta ante el mencionado Organo Policial, por el ciudadanoEMILIO JOSE YLLA CAMPOS. Igualmente se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE GERONIMO DIAZ PEREZ, en la consumación del mismo, por lo que se califica la aprehensión del imputado como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del ante mencionado imputado y no encontrándose demostrado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso se DECRETA para el ciudadano JOSE GERONIMO DIAZ PEREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada OCHO (08) días a partir de la presente fecha, a reservas de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación. Una vez concluida con la investigación el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado JOSE GERONIMO DIAZ PEREZ. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL IMPUTADO JOSE GERONIMO DIAZ PEREZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23/03/'84, de 18 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Díaz (v) y de Carmen Pérez (v), residenciado en Urbanización Las Mercedes vereda 03, N° 44, vía Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular la de la Cédula de Identidad N° V-18.510.242, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO